Sentencia Nº 00052-21-ST-CORA-CAM de Cámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla, 31-03-2022
Sentido del fallo | CONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA |
Tipo de Recurso | RECURSO DE APELACION |
Materia | Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE |
Fecha | 31 Marzo 2022 |
Número de sentencia | 00052-21-ST-CORA-CAM |
Emisor | Cámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla |
00052-21-ST-CORA-CAM
CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; Santa Tecla, departamento de La
Libertad, a las catorce horas del día treinta y uno de marzo del año dos mil veintidós.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES Y SENTENCIA IMPUGNADA
El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por el Tribunal de Ética
Gubernamental, en adelante -TEG-, por medio de su procuradora la licenciada E.M..a.
.E.P., contra la sentencia pronunciada por el Juez Segundo de lo Contencioso
Administrativo con sede esta ciudad a las diez horas treinta minutos del día ocho de mayo de dos
mil veinte, en el proceso contencioso administrativo abreviado identificado con el número de
expediente en primera instancia 00254-19-ST-COPA-2CO, promovido contra el señor EEBM,
contra la autoridad administrativa antes mencionada por la emisión de los siguientes actos:
i) Resolución de las quince horas cincuenta minutos del día diecisiete de mayo del año
dos mil dieciocho, emitida en el procedimiento administrativo sancionador con referencia 45-D-
14 en el cual se sancionó al señor EEBM, ex colaborador jurídico de la Unidad Coordinadora de
los Registros del Estado Familiar de la Dirección de Registro de Personas Naturales del Registro
Nacional de Personas Naturales de San Salvador; con una multa por la cantidad de doscientos
cuarenta y dos dólares con cuarenta centavos de los Estados Unidos de América ($242.40) por
haber transgredido la prohibición ética establecida en el art. 6 letra e) de la Ley de Ética
Gubernamental, en adelante -LEG-, consistente en “realizar actividades privadas durante la
jornada ordinaria de trabajo, salvo las permitidas por la ley”.
ii) Resolución de las quince horas cincuenta minutos del día dos de julio del año dos mil
dieciocho, por medio del cual el TEG desestimó el recurso de reconsideración interpuesto contra
la resolución que antecede.
Han intervenido en esta instancia la abogada E..M.E..P. como
procuradora de la autoridad apelante; el abogado H..S.O.S. como
procurador de la parte apelada; y como agente auxiliar del Fiscal General de la República el
licenciado M.A.G.P..
VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO.
a. En el expediente de primera instancia, constan todas las actuaciones procesales de las
partes y del Juez, así como las etapas que culminaron en la sentencia que es objeto de
impugnación; y esta Cámara conforme a lo establecido en el artículo 238 del Código Procesal
acuerdo a lo establecido en el artículo 123 inc. 1° Ley de la Jurisdicción Contencioso
actuaciones procesales, observando que durante el desarrollo del proceso en primera instancia no
existen nulidades insubsanables que deban ser declaradas.
b. En esta instancia, consta a folios 25 y 26 el decreto por medio del cual se admitió el
recurso de apelación interpuesto.
c. Dado que se celebró la audiencia de incidente de apelación (según consta en acta de
fs. 30); habiéndose escuchado a la recurrente, a la parte apelada y la opinión técnica de la Fiscalía
General de la República, el expediente quedó listo para dictar sentencia de conformidad a lo
II. SÍNTESIS DEL AGRAVIO PLANTEADO EN EL RECURSO
La procuradora del TEG en el escrito del recurso de apelación y ratificado en la
audiencia respectiva, indicó que el motivo de impugnación planteado refiere a la errónea
valoración de la prueba. En ese orden, justifica los motivos de apelación en síntesis en los
siguientes términos:
i.- Errónea valoración de la prueba con vulneración a la seguridad jurídica del
TEG -la certeza del derecho- y con incidencia en el principio de legalidad.
“(...) se debe acotar que el Juez Segundo de lo Contencioso Administrativo de Santa
Tecla considera que la prueba consistente en los informes de las alcaldías y los requerimientos
de información del instructor no son pruebas "certeras o fidedignas " para probar si el señor
EEBM, visitó las municipalidades en el período denunciado ante el TEG, por haberse solicitado
cuando "ya habían transcurrido incluso años de suscitada la supuesta visita del demandante".
Al respecto, es preciso acotar que el señor Juez A quo resta valor probatorio a los
informes emitidos por las municipalidades y los requerimientos del instructor delegado por el
TEG en virtud de haberse gestionado años después de la comisión del hecho investigado en
contra del señor BM.
Sobre esto último, es preciso acotar que el transcurso del tiempo no deslegitima per se
la prueba documental consistente en informes emitidos por autoridades municipales -como los
que nos ocupan-, pues se tratan de documentos públicos, es decir, expedidos por autoridades o
fundamentan en los datos que están registrados en los archivos de la administración municipal y
que fueron entregados al TEG en virtud del requerimiento del instructor dentro de la
investigación del procedimiento administrativo sancionador con referencia 45-D-14.
En otras palabras, el Juez Segundo de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla
está restando valor a un documento público inobservando el artículo 341 del CPCM, el cual
establece que "[l]os instrumentos públicos constituirán prueba fehaciente de los hechos, actos o
estado de las cosas que documenten; de la fecha y personas que intervienen en el mismo, así
como del fedatario o funcionario que lo expide " (...)” -fs. 4 vuelto del expediente judicial-.
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