Sentencia Nº 00060-22-SA-COPA-CO de Juzgado de lo Contencioso Administrativo, Santa Ana, 11-08-2022

Sentido del falloIMPROPONIBILIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha11 Agosto 2022
Número de sentencia00060-22-SA-COPA-CO
EmisorJuzgado de lo Contencioso Administrativo, Santa Ana
00060-22-SA-COPA-CO
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: S.A., a las catorce horas
del once de agosto de dos mil veintidós.
A sus antecedentes el escrito formulado por el licenciado R.O.M.D.,
en calidad de apoderado de la Sociedad “Phoenix Tower International El Salvador II,
Limitada de Capital Variable” presentado el 29-VII-2022 (fs. 44-47), por medio del cual
solicita se tenga por subsanada las prevenciones realizadas por auto de las 09:00 Hrs. del 11-VII-
2022 (fs. 38-39), y por rectificada la pretensión de la demanda.
Previo a resolver sobre la admisibilidad de la demanda presentada, es importante analizar
si la misma cumple con los presupuestos procesales para que este Juzgado proceda a conocer de
la misma; por lo cual esta resolución seguirá el iter lógico siguiente: I. Requisitos procesales
para la acción contencioso administrativa, y II. Análisis del caso.
I. Presupuestos procesales para la acción contencioso administrativa
El ejercicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra sujeta a ciertos
presupuestos procesales objetivos, cuya observancia no depende de la voluntad de las partes y su
verificación más que una voluntad es una obligación del juzgador, lo cual tiene por objeto
procurar el desarrollo y configuración legal del proceso.
La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en adelante LJCA establece
una serie de presupuestos de procesabilidad tales como: i) el agotamiento de la vía administrativa
previa art. 24 de la LJCA y ii) el plazo para deducir pretensiones en sede judicial art. 25
de la LJCA
El incumplimiento de dichos requisitos vuelve improponible la demanda contencioso
administrativa según lo estipulado en el art. 35 Inc. de la LJCA.
Por lo anterior, es pertinente analizar el alcance de los mismos, a fin de poder determinar
si en el presente caso se cumplieron.
1.1. Agotamiento de la vía administrativa
Sobre el agotamiento de la vía administrativa, el art. 24 de la LJCA prescribe:
«Para el acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa será necesario que el
demandante haya agotado la vía administrativa, según los términos regulados en la Ley de
Procedimientos Administrativos.»
Según la Ley de Procedimientos administrativos, en su art. 131 sobre dicho presupuesto

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