Sentencia Nº 00061-19-SM-COPA-CO-AC de Juzgado de lo Contencioso Administrativo de San Miguel, 26-09-2019

Sentido del falloIMPROPONIBILIDAD
EmisorJuzgado de lo Contencioso Administrativo de San Miguel
Fecha26 Septiembre 2019
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia00061-19-SM-COPA-CO-AC
00061-19-SM-COPA-CO AL 00094-19-SM-COPA-CO ACUMULADOS
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con residencia en San Miguel,
a las quince horas del veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.
El presente proceso contencioso administrativo marcado bajo el número de referencia
EXP. 00061-19-SM-COPA-CO AL 00094-19-SM-COPA-CO ACUMULADOS, ha sido iniciado
por los señores AKADR, SVAC, FD, ALRDR, JAQR, RAHR, SPR, KDFC, MADPR, AJV,
MEOP, MIRS, MSMM, VMM, AEGA, ERM, JDBD, ERPP, CADQ, VAIM, MEGI, RGJ,
JACQ, RESR, JACZ, LL, SRMM, MDRR, CBPA, GH, MJHG, VVM, REOVDZ, Y
BDJLP, a través, inicialmente de la abogada Zoila Elizabeth Rivas, y actualmente por la
abogada María del Carmen Rosales Marroquín; en contra del CONCEJO MUNICIPAL DE
JIQUILISCO, del departamento de Usulután, representado legalmente por la Alcaldesa
Municipal, Loida Eunice Loza de Pérez, por la presunta ilegalidad del acto administrativo
siguiente:
Acuerdo municipal número ***, contenido en el acta número ********, de fecha
veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, por medio del cual se suprimieron las
plazas de trabajo de los demandantes.
Han intervenido en el proceso: a) la parte actora en los términos antes señalados; b) la
parte demandada, CONCEJO MUNICIPAL DE JIQUILISCO, a través de su procuradora,
Yessenia Elizabeth Ábrego Amaya y Jorge Eloy Rodríguez Ávalos; y, c) el Fiscal General de
la República, representado por la agente auxiliar, Veralicia de la Paz Martínez Ortiz.
En fecha veintitrés de mayo del presente año, se presentaron demandas contencioso
administrativas en contra del acto administrativo supra relacionado, en las que, luego de
subsanarse los defectos observados, se procedió a su admisión y acumulación, por auto de las
quince horas del día diecinueve de junio del corriente año.
En este punto, cabe aclarar que los expedientes administrativos fueron recibidos durante la
tramitación previa de los avisos de demanda correspondientes, con referencias 00008-19-SM-
COAD-CO a la 00025-19-SM-COAD-CO, de la 00027-19-SM-COAD-CO a la 00037-19-SM-
COAD-CO, y de la 00040-19-SM-COAD-CO a la 00044-19-SM-COAD-CO, en fecha veinte de
marzo de dos mil diecinueve, los cuales se pusieron a disposición de los sujetos procesales desde
ese momento.
En auto de las doce horas del día dieciséis de julio del presente año, se tuvo por contestada
la demanda en sentido negativo, por interpuesto el incidente de improponibilidad, y se señaló la
audiencia única en el presente proceso contencioso administrativo, para las nueve horas y treinta
minutos del día treinta de julio de dos mil diecinueve. Posteriormente, por auto de fecha
veintinueve de julio de este año, se reprogramó la audiencia única en el presente proceso, para las
nueve horas del día ocho de agosto de dos mil diecinueve.
A la celebración de dicha audiencia única, incomparecieron de forma injustificada los
señores Ana Luisa Rivera Ramírez, José Adalberto Cañas Zavala y SRMM, por lo que se tuvo
por desistida su demanda, se dejaron sin efecto las medidas cautelares que se hubiesen dictado a
su favor y se mandó archivar los procesos respecto de ellos, como consta en acta de audiencia
única de fecha ocho de agosto del presente año.
Asimismo, en dicha audiencia se difirió la decisión sobre la improponibilidad alegada,
correspondiente a la exclusión de pretensiones por actos consentidos, para el momento de dictar
sentencia.
En la audiencia única también se resolvieron dos de los incidentes; en primer lugar, la
improponibilidad por la presentación extemporánea de la demanda, prevista en el art. 35
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en adelante referida también como LJCA,
manifestando el suscrito Juez que luego de haberse hecho las valoraciones correspondientes y la
revisión de cada una de las fechas con trascendencia procesal en el caso, se llegó a la conclusión
que dicha improponibilidad es improcedente, ya que las notificaciones del acto administrativo
que se impugna, se realizaron el día tres de enero y es a partir del día siguiente que empieza a
contarse el plazo correspondiente para la interposición de la demanda, que es de sesenta días de
conformidad al art. 25 LJCA, el cual se interrumpe necesariamente con la presentación de los
avisos de demanda, que fueron presentados los días ocho y doce de febrero del presente año,
respectivamente.
Dicha suspensión opera a partir del día de la presentación de los avisos de demanda, es
decir el ocho de febrero para unos y el doce de febrero para otros, y culmina, no al momento en
que se presenta el expediente administrativo a sede judicial por parte de la autoridad demandada,
sino a partir del momento que el expediente administrativo es puesto a disposición de la parte
demandante, y esto ocurrió los días veintiocho y veintinueve de marzo de dos mil diecinueve,
cuando se notificó el auto donde se ponía a disposición de las partes los respectivos expedientes

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