Sentencia Nº 00061-20-ST-CORA-CAM de Cámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla, 18-03-2022
Sentido del fallo | CONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA |
Tipo de Recurso | RECURSO DE APELACION |
Materia | Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE |
Fecha | 18 Marzo 2022 |
Número de sentencia | 00061-20-ST-CORA-CAM |
Emisor | Cámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla |
00061-20-ST-CORA-CAM
CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; Santa Tecla, departamento de La
Libertad, a las quince horas cuarenta y cinco minutos del día dieciocho de marzo de dos mil
veintidós.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES Y LAUDO ARBITRAL
IMPUGNADO
El primero de los recursos de apelación ha sido interpuesto por la sociedad
Ensambladora Salvadoreña, Sociedad Anónima de Capital Variable, que puede abreviarse
ESSA, S.A de C.V, por medio de su procurador el abogado J.R.B.A.la; el
segundo de los recursos de apelación ha sido interpuesto por el Municipio de San Salvador, por
medio de su procurador el abogado L.G. de la Gasca Coltrinari, ambos contra el laudo
arbitral dictado por el Tribunal Ad Hoc de Derecho a las quince horas treinta minutos del día
cuatro de marzo de dos mil veinte, en el arbitraje promovido por la referida sociedad contra el
referido Municipio de San Salvador.
Han intervenido en esta instancia el abogado J.R.B..A. en calidad de
procurador de la sociedad apelante- apelada; el abogado L.G. de la Gasca Coltrinari
en calidad de procurador de la municipalidad apelada- apelante; y la abogada K..M..
.R.M. en su calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República.
VISTOS EL LAUDO ARBITRAL Y CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO.
a. El laudo arbitral impugnado, fue dictado a las quince horas y treinta minutos del día
cuatro de marzo de dos mil veinte, que se encuentra agregado a fs. 220 a fs. 275 del tomo II del
expediente arbitral; y consta que se llevó a cabo arbitraje AD-HOC- EN DERECHO de
conformidad a lo establecido en el Art. 5 letra “a” inciso primero; al cual se sometieron según la
parte demandante sociedad Ensambladora Salvadoreña, Sociedad Anónima de Capital
Variable, que puede abreviarse ESSA, S.A de C.V, (apelante —apelada) en el Contrato de
suministro celebrado en fecha ocho de diciembre de 2017, que fue legalizado ante los oficios de
la N.A.L.V.R., suscrito entre el Municipio de San Salvador y la
sociedad Ensambladora Salvadoreña, S.A. DE C.V.
b. Consta asimismo que las partes una vez fueron notificadas del respectivo laudo,
interpusieron recurso de Apelación de conformidad a lo establecido en el Art. 66-A de la Ley de
Mediación, Conciliación y Arbitraje en adelante LMCA; por lo que para el análisis de dichos
recursos debe tomarse lo alegado y que el Art. 68 de la LMCA establece causales para plantear
recurso de Nulidad que no pueden alegarse como motivos de apelación.
c.
Se encuentran agregados de folios 44 a fs. 57 del expediente judicial los respectivos
escritos de los recursos planteados; y de fs. 59 al 62 el auto por medio del cual se admitieron y se
convocó a la audiencia respectiva.
d.
Y dado que se celebró la audiencia única de apelación (según consta en acta que se
encuentra agregada de fs. 78); habiéndose escuchado a las partes intervinientes y la opinión
técnica de la Fiscalía General de la República; el expediente quedó listo para dictar la sentencia
II. SÍNTESIS DE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS
a) PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
En dicho recurso planteado por ESSA, S.A. de C.V. por medio de su procurador el
abogado B.A., se plantearon los siguientes agravios:
i) Violación del derecho aplicable con relación al numeral 5 del fallo (resarcimiento
por los perjuicios sufridos por medio del retorno sobre inversión). Errónea aplicación del
“(...) la errónea aplicación del derecho consiste en que existiendo disposiciones legales
que ordenan que se reconozca el lucro cesante por el incumplimiento contractual (arts. 100
LACAP, 1427 y 1428 del CC) el mismo no se reconoció, pese a que se dieron los supuestos de
hecho para hacerlo.
El art. 100 inciso 1° LACAP, es clarísimo al ordenar que el incumplimiento por parte de
la institución contratante -Municipio de San Salvador-, de las obligaciones del contrato -la
obligación de pago oportuno de acuerdo al art. 84 inciso 3° LACAP- determinará para la
referida institución el pago de los daños y perjuicios que por tal causa favorecieren al
contratista.
La relación contractual se probó; el incumplimiento en el pago oportuno se probó, de
hecho, permanece; y ante esos supuestos de hecho el artículo citado reconoce que deben pagarse
los daños y perjuicios. Nunca dice que deben pagarse únicamente los daños, sino que dice daños
y perjuicios, entonces por qué motivo el Tribunal Arbitral únicamente reconoció los daños
cuando ESSA, S.A. de C. V sufrió daños más perjuicios.
En el mismo sentido con el art. 1427 del CC que determina que la indemnización de
perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido
la obligación o de haber cumplido imperfectamente o de haber retardado el cumplimiento (...)” -
Fs. 45 frente y vuelto del expediente judicial-.
“(...) Existen evidentes faltas de incongruencia en el laudo, cuando el Tribunal Arbitral
dice en su laudo (pág. 83) que deben reconocerse los daños y perjuicios, sin embargo, desconoce
el retorno sobre inversión como una especie de perjuicio, sabiendo que el daño es el menoscabo
que patrimonio o y que el perjuicio es la ganancia que deja de obtenerse o el gasto que la acción y
omisión de otro ocasiona.
supletoriamente sobre la vía del art. 5 LACAP, que permiten el reconocimiento de los daños y los
perjuicios. No únicamente de los daños y pese a que, de forma real y concreta, como se probó en
el proceso arbitral, mi representada sí sufrió esos perjuicios, no fueron reconocidos (...)” -Fs. 45
vuelto del expediente judicial-.
ii.-
Violación al art. 217 inciso 4° y 218 inciso 3° del Código Procesal Civil Mercantil
—CPCM—. Falta de fundamentación en el laudo arbitral.
“(...) el motivo de apelación es que no existe fundamento legal alguno para la decisión de
los árbitros y asimismo se expresaron las consecuencias de esa falta de aplicación del derecho.
laudo para el caso debe contener fundamento de derecho con expresión de las normas jurídicas
que el juzgador puede emplear las normas jurídicas que considere más adecuadas al caso (..)”
“(...) al examinar el laudo se evidencia que no se expresaron normas jurídicas aplicables,
ni se emplearon las normas jurídicas que el Tribunal Arbitral consideró más adecuadas al caso,
de hecho, en sus fundamentos hay carencia de normas jurídicas y ese es la infracción legal que
se utiliza como fundamento de la apelación (...)”
(...) De ahí que la denuncia de un laudo sin base legal, llámense artículos o derechos
positivos vigentes, no pueden tomarse como una mera inconformidad habida cuenta que implica
una violación a la Seguridad Jurídica y al Debido Proceso Legal, pues lo que ordena la
Constitución y la Ley, por Seguridad Jurídica es que exista fundamentos legales, artículos
positivos pada fundar un Laudo de lo contrario no se están cumpliendo las garantías que son la
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba