Sentencia Nº 00075-20-SM-COPA-CO de Juzgado de lo Contencioso Administrativo de San Miguel, 15-07-2021

Sentido del falloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha15 Julio 2021
Número de sentencia00075-20-SM-COPA-CO
EmisorJuzgado de lo Contencioso Administrativo de San Miguel
00075-20-SM-COPA-CO
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con residencia en San Miguel,
a las once horas y veinte minutos del quince de julio de dos mil veintiuno.
El presente proceso contencioso administrativo marcado bajo el número de referencia
00075-20-SM-COPA-CO, ha sido iniciado por BANCO DAVIVIENDA SALVADOREÑO,
SOCIEDAD ANÓNIMA, denominado también BANCO DAVIVIENDA, SOCIEDAD
ANÓNIMA o BANCO SALVADOREÑO, SOCIEDAD ANÓNIMA, que puede abreviarse
BANCO DAVIVIENDA SALVADOREÑO, S.A., BANCO DAVIVIENDA, S.A., BANCO
SALVADOREÑO, S.A., o BANCOSAL, S.A., de nacionalidad salvadoreña, del domicilio de
San Salvador, con Número de Identificación Tributaria **********, en contra del litisconsorcio
pasivo necesario conformado por la JEFE DE CATASTRO DE EMPRESAS DEL
MUNICIPIO DE USULUTÁN, el CONCEJO MUNICIPAL DE USULUTÁN, y el
MUNICIPIO DE USULUTÁN, representados legalmente estos últimos por el ALCALDE
MUNICIPAL DE USULUTÁN, por la presunta ilegalidad de los actos administrativos
siguientes:
a) Resolución emitida por el Jefe de Catastro de Empresas del Municipio de Usulután, en
fecha 1 de julio de 2020, a través del cual, con base al activo correspondiente al año 2019
presentado por BANCO DAVIVIENDA, S.A., se determinó en concepto de impuesto a la
actividad económica el pago mensual de $8,408.00 y de $420.40 en concepto de 5% de fiesta
patronal, para el periodo tributario 2020; y,
b) Acto denegatorio presunto, configurado a raíz del recurso de apelación presentado en
fecha 7 de julio de 2020, y admitido el día 8 de julio de 2020, en contra del acto originario antes
descrito.
Han intervenido en el proceso: a) la parte actora, a través de sus apoderados generales
judiciales, R..A..M.G., J..A.L.V. y Henry S.O.
.
S.; b) la parte demandada, conformada por el litisconsorcio pasivo necesario supra
relacionado, representados por medio de su apoderado general judicial y especial común,
D.G.C..V.; y, c) el Fiscal General de la República, representado por
la agente auxiliar, I.M.V..
La demanda que dio inicio al presente proceso contencioso administrativo, fue presentada
en fecha veintisiete de octubre de dos mil veinte, la cual, después de haberse analizado la
concurrencia de los presupuestos procesales previstos en el art. 34 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, en adelante también referida como LJCA, se procedió a su admisión
y al emplazamiento de los demandados, a través del auto de fecha cuatro de noviembre de dos
mil veinte.
Frente a la acción incoada, el Jefe de Catastro de Empresas del Municipio de Usulután, el
Concejo Municipal de Usulután y el Municipio de Usulután contestaron la demanda, como consta
en resolución de fecha veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, por lo que se les tuvo por
personados, por contestada la demanda, y por interviniente a la Agente Auxiliar en representación
del Fiscal General de la República.
Finalmente, se procedió a la celebración de la Audiencia Única el día veintiuno de junio
del presente año, en la cual, de conformidad al art. 86 LJCA, el suscrito juez procedió a dictar el
fallo correspondiente, cuya fundamentación será ampliada y desarrollada en la presente sentencia.
Habiéndose descrito el objeto del presente proceso, las partes y demás sujetos procesales
que han intervenido, así como los distintos actos procesales desarrollados en el mismo,
corresponde en este estado describir la argumentación y pretensiones planteadas por cada una de
las partes, los hechos que se consideraron probados, conforme a las disposiciones legales
aplicables al caso.
I. DESCRIPCIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA DEL CASO
Corresponde ahora describir de forma sucinta los (a) hechos en los que la parte
demandante enmarca los actos señalados de ilegales, así como la fundamentación jurídica de la
ilegalidad denunciada y la pretensión que intenta deducir. Se expondrá además las (b)
consideraciones fácticas y la fundamentación jurídica de la legalidad defendida por los
demandados, así como su consecuente pretensión. Finalmente, se plasmará la (c) opinión técnica
del Fiscal General de la República, sobre los aspectos sometidos por las partes a conocimiento
del tribunal.
(a) H. en los que se enmarcan los actos refutados de ilegales por la parte
demandante, y fundamentación jurídica de la declaratoria de ilegalidad pretendida
La parte demandante, BANCO DAVIVIENDA SALVADOREÑO, S.A., expresa ser una
institución financiera que realiza operaciones en el municipio de Usulután, en el que posee una
agencia.
Expuso además que el art. 7 y 11 de la Ley de Impuestos Municipales de Usulután, en
adelante también referida como LIMU, establece un impuesto municipal por actividades
financieras dentro del municipio, el cual toma como base imponible o parámetro cuantificador el
activo neto o imponible de los contribuyentes; asimismo, expresa que este impuesto es anual y
que está determinado por el art. 26 LIMU.
Para cumplir con sus obligaciones tributarias, el día 27 de febrero de 2020, presentó
autoliquidación, adjuntando al mismo F. para Declaración Jurada de Impuestos y Estado
de Situación Financiera al 31 de diciembre de 2017, solicitando se le permitiera la deducción de
pasivos para la determinación del impuesto sobre la base del activo neto imponible, conforme al
art. 11 de la Ley de Impuestos Municipales de Usulután, 72 y 127 de la Ley General Tributaria
Municipal y 131 ord. 6° de la Constitución de la República.
Dicha autoliquidación fue presentada en un formulario creado por el mismo contribuyente,
debido a que el municipio de Usulután no contaba con un formato de autoliquidación a esa fecha.
Continúa estableciendo que, mediante resolución del día 1 de julio de 2020, suscrita por el
Jefe de Catastro de Empresas del Municipio de Usulután, se le determinó que debía pagar
mensualmente a partir del mes de enero de 2020 la cantidad de $8,408.00, en concepto de
impuesto por actividad económica más 5% de fiestas patronales.
No obstante, manifiesta que la Administración no cumplió con el procedimiento
establecido en la referida ley para la determinación de tributos, así como tampoco dedujo los
pasivos de la base imponible, los cuales fueron puestos en conocimiento a través de la
presentación del escrito con el Estado de Situación Financiera al 31 de diciembre de 2019, para
el cálculo de impuestos municipales 2020, tal como lo ha establecido la Sala de lo Constitucional
en el proceso de amparo 471-2016, sentencia de fecha 21 de abril de 2017.
Expuso que el día 7 de julio de 2020, interpuso recurso de apelación en contra del primer
acto impugnado, por no estar de acuerdo con la determinación de tributos realizada, con base en
el art. 123 de la LGTM, siendo admitido y remitido al Concejo Municipal el día 8 de julio de
2020.
Ante ello, manifiesta que en fecha 13 de julio de 2020 presentó escrito mostrándose parte
ante el Concejo Municipal de Usulután, sin recibir acto de comunicación sobre el recurso,
concluyendo que al haber transcurrido el plazo de un mes con que contaba la Administración

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