Sentencia Nº 00078-21-ST-CORA-CAM de Cámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla, 09-12-2021

Sentido del falloCONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha09 Diciembre 2021
Número de sentencia00078-21-ST-CORA-CAM
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla
00078-21-ST-CORA-CAM
CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; Santa Tecla, departamento de La
Libertad, a las catorce horas con cinco minutos del día nueve de diciembre de dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES Y SENTENCIA IMPUGNADA
El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por el Concejo M.ipal de San
L. La Herradura, departamento de La Paz, por medio de su procuradora la licenciada
G.d.C..A. de V., en contra de la sentencia pronunciada por la Jueza
Primero de lo Contencioso Administrativo de esta ciudad, a las catorce horas treinta minutos del
día veintisiete de marzo de dos mil veinte, en el proceso abreviado tramitado en primera instancia
bajo la referencia 00402-18-ST-COPA-1CO promovido por el señor CAPC, en contra de la
autoridad municipal antes mencionada, por la emisión del siguiente acto:
Acuerdo municipal n° *** contenido en el acta n° ***, de fecha 20-09-2018, emitido por
el Concejo M.ipal de San L. La Herradura, departamento de La Paz, mediante el cual se
ordenó suprimir la plaza de auxiliar de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones
Institucional que ocupaba el señor CAPC.
Han intervenido en esta instancia, la licenciada G.d.C.A. de V., en
calidad de procuradora de la autoridad apelante; el licenciado Wilmer H..M..
.
S., en calidad de procurador de la parte apelada, y el agente auxiliar del F. General de
la República, el licenciado R.J.R.E..
VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO.
a. En el expediente de primera instancia, constan todas las actuaciones procesales de las
partes y del Juez, así como las etapas que culminaron en la sentencia que es objeto de
impugnación; y esta Cámara conforme a lo establecido en el artículo 238 del Código Procesal
Civil y M., en adelante CPCM de aplicación supletoria en el presente proceso de
acuerdo a lo establecido en el artículo 123 inc. 1° Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa en adelante LJCA, ha realizado el examen de la regularidad jurídica de las
actuaciones procesales, observando que durante el desarrollo del proceso en primera instancia no
existen nulidades insubsanables que deban ser declaradas.
b. En esta instancia, consta a folios 18 y 19 el decreto por medio del cual se admitió el
recurso de apelación interpuesto.
c. Y dado que se celebró la audiencia de incidente de apelación (según consta en acta de
fs. 37); habiéndose escuchado a la recurrente, a la parte apelada y la opinión técnica de la F.ía
General de la República, el expediente quedó listo para dictar sentencia de conformidad a lo
establecido en el artículo 117 inciso de la LJCA.
II. SÍNTESIS DEL AGRAVIO PLANTEADO EN EL RECURSO
La procuradora del Concejo M.ipal de San L. La Herradura, en el escrito del recurso
de apelación y ratificado en la audiencia respectiva, indicó que los motivos de impugnación
planteados recaen en los siguientes aspectos: a) Errónea aplicación del derecho y de su
interpretación restrictiva, respecto a los arts. 203 de la Constitución, 2 y 3 del Código M.ipal;
y b) Errónea valoración de la prueba, en referencia al expediente administrativo que contiene el
informe de estudio técnico organizacional.
Así, la parte recurrente mediante su procuradora, en síntesis, sostuvo con relación al
primer motivo de impugnación: “(…) la Jueza A quo, ha dado una mala aplicación al derecho,
al declarar ilegal el acuerdo municipal n° ***, acta ***, del 20-09-2018, a pesar de haber
fundamentado su fallo tanto en jurisprudencia de la Sala Contencioso Administrativa y de la
Sala de lo Constitucional, pues el expediente administrativo que corre anexo contiene las
actuaciones realizadas por el Concejo M.ipal de San L. La Herradura, para suprimir 25
plazas dentro de las cuales se encuentra la del demandante; la municipalidad en el ejercicio de
su autonomía consagrada en el art. 203 la Constitución, y art. 3 del Código M.ipal, conforme
a lo establecido en la Ley de la Carrera Administrativa M.ipal, que se limita a enunciar la
figura de la supresión de plazas, realizó supresión de plazas decisión que fue tomada como
resultado de un estudio técnico organizacional para tal motivo, la voluntad administrativa se
formó por razones financieras que comprometían la economía y funcionamientos de las
actividades administrativas de la municipalidad, no fue resultado de una decisión antojadiza o
arbitraria, como la juzgadora lo estima. Generando con ello un agravio a la autonomía del
M.ipio consagrada en la Constitución de la Republica, asimismo el ejercicio de dicha
facultad contemplada en el Código M.ipal en sus artículos 2 y 3, en vista de ello, la Jueza A
quo ha realizado una interpretación restrictiva (…)”. -Fs. 4 del expediente judicial-.
Respecto al segundo motivo de impugnación: “(…) la Juez A quo utiliza como criterio o
referencia jurisprudencial la sentencia 08-11-2019 pronunciada por la Sala de lo Constitucional
en el proceso de amparo 116-2017, para tener por ilegal el acuerdo municipal n° *** de acta

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