Sentencia Nº 00082-20-ST-CORA-CAM de Cámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla, 26-04-2021

Sentido del falloCONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha26 Abril 2021
Número de sentencia00082-20-ST-CORA-CAM
Tribunal de OrigenJueza Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla
00082-20-ST-CORA-CAM
CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; Santa Tecla, departamento de La
Libertad, a las nueve horas tres minutos del día veintiséis de abril de dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES Y SENTENCIA IMPUGNADA
El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por el CONCEJO MUNICIPAL DE
SAN JUAN OPICO, por medio de sus procuradores licenciados David Antonio Flores Mejía y
Gerardo Antonio Solano Henríquez, contra la sentencia pronunciada por la Jueza Primero de lo
Contencioso Administrativo de esta ciudad, a las ocho horas treinta minutos del día once de abril
de dos mil diecinueve, en el proceso contencioso administrativo abreviado, identificado con el
número de expediente 00147-18-ST-COPA-1CO, promovido por el señor OFPA, por la emisión
del acuerdo número ***, del *** *** de la sesión del Consejo Municipal de San Juan Opico, de
fecha 18 de mayo de 2018, mediante la cual, dicha autoridad decidió suprimir la plaza de
Encargado de la Oficina de Apoyo a la Educación ocupada por el señor OFPA demandante
en primera instancia, a partir del día 29 de mayo de 2018.
Han intervenido en ambas instancias los licenciados Solano Henríquez y Flores Mejía,
como procuradores del Consejo Municipal de San Juan Opico, y el abogado Javier Tránsito
Bernal Granados en esta instancia como procurador de la parte apelada; y como Agente Auxiliar
del Fiscal General de la República el licenciado Roberto José Rodríguez Escobar.
VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO.
a. En el expediente de primera instancia, constan todas las actuaciones procesales de las
partes y del Juez, así como las etapas que culminaron en la sentencia que es objeto de
impugnación; y esta Cámara conforme a lo establecido en el artículo 238 del Código Procesal
Civil y Mercantil, en adelante CPCM de aplicación supletoria en el presente proceso de
acuerdo a lo establecido en el artículo 123 inc. Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa en adelante LJCA, ha realizado el examen de la regularidad jurídica de las
actuaciones procesales, observando que durante el desarrollo del proceso en primera instancia no
existen nulidades insubsanables que deban ser declaradas.
b. En esta instancia, consta a folios 21 el decreto por medio del cual se admitió el recurso
de apelación interpuesto.
c. Y dado que se celebró la audiencia de incidente de apelación (según consta en *** de fs.
53); habiéndose escuchado a los recurrentes, a la parte apelada y la opinión técnica de la Fiscalía
General de la República, el expediente quedó listo para dictar sentencia de conformidad a lo
establecido en el artículo 117 inciso 4° de la LJCA.
II. SÍNTESIS DEL AGRAVIO PLANTEADO EN EL RECURSO
Los procuradores del Concejo Municipal de San Juan Opico, tanto en su escrito del
recurso de apelación, escrito de subsanación de prevenciones, así como en la audiencia
respectiva, indicaron que los motivos de impugnación planteados se refieren a: (i) “[…] error en
hacer valer y aplicar el artículo dos numeral cinco de la Ley de la Carrera Administrativa
Municipal […]”; ya que alega que el origen de la relación laboral proviene de un Contrato
Individual de Trabajo, por lo que “[…] dicho contrato no puede ser de esta competencia
contencioso administrativa; sino que es competencia regida por el Código de Trabajo conforme
a lo regulado en el artículo dos literal b del Código ya mencionado […]”; y que el demandante
no es un empleado comprendido en la carrera administrativa municipal según el procedimiento
establecido en los artículos 23 al 34 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal LCAM;
(ii) Prueba ofrecida y no valorada. Alegan que no se valoró la Constancia Certificada emitida
por el Licenciado Miguel Alexander Ruano Gutiérrez en calidad de Registrador Nacional del
Registro de la Carrera Administrativa Municipal y el Contrato Individual de Trabajo; (iii) No se
agotó la vía procesal administrativa. Alegan que “[…]erróneamente y por la entrada en vigencia
de las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la
Administración Pública, se aplicó el artículo número dos de las disposiciones antes mencionada
(sic) […], ya que consideran que el agotamiento de la vía administrativa en el presente caso se
encuentra previsto en los artículos 135 y 136 del Código Municipal; y (iv) “[…]error en la
aplicación del derecho, respeto de los artículos siguientes 417, 418 y 419 c.t Código de
Trabajo- y 218 CPCM Y 1 y 2 LCAM; aunado a ello sostienen que la Jueza A quo inaplicó los
artículos 55 al 58 de la LCAM […]”.
La parte recurrente mediante sus procuradores, sostuvieron (folio 2 al 6 del expediente
judicial) en síntesis que:
“[…] Este digno Tribunal Primero de lo Contencioso Administrativo, al dictar la
sentencia definitiva hizo valoraciones las cuales no están apegadas a derecho, así mismo hizo
presunciones de las cuales como abogados del CONSEJO (sic) MUNICIPAL DE SAN JUAN

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