Sentencia Nº 00083-20-ST-CORA-CAM de Cámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla, 30-04-2021

Sentido del falloCONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha30 Abril 2021
Número de sentencia00083-20-ST-CORA-CAM
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla
00083-20-ST-CORA-CAM
CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; Santa Tecla, departamento de La
Libertad, a las catorce horas veinte minutos del día treinta de abril de dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES Y SENTENCIA IMPUGNADA
El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por el Concejo Municipal de San
Juan Opico, por medio de sus procuradores los licenciados David Antonio Flores Mejía y
Gerardo Antonio Solano Henríquez, contra la sentencia pronunciada por la Jueza Primero de lo
Contencioso Administrativo de esta ciudad, a las ocho horas treinta y cinco minutos del día once
de abril de dos mil diecinueve, en el proceso contencioso administrativo abreviado, identificado
con el número de expediente 00148-18-ST-COPA-1CO, promovido por el señor JERA, contra el
Concejo Municipal de San Juan Opico, departamento de La Libertad, por la emisión del
siguiente acto:
Acuerdo número ***, del acta número *** de la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal
de San Juan Opico, celebrada en fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, en el cual
acordó suprimir la plaza de asistente de gerencia de servicios municipales que ocupaba el señor
JERA -demandante en primera instancia-.
Han intervenido los abogados David Antonio Flores Mejía como procurador del Consejo
Municipal de San Juan Opico; Javier Tránsito Bernal Granados, como procurador de la parte
apelada; y como Agente Auxiliar del Fiscal General de la República la licenciada Erika Lissette
García.
VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO.
a. En el expediente de primera instancia, constan todas las actuaciones procesales de las
partes y del Juez, así como las etapas que culminaron en la sentencia que es objeto de
impugnación; y esta Cámara conforme a lo establecido en el artículo 238 del Código Procesal
Civil y Mercantil, en adelante CPCM de aplicación supletoria en el presente proceso de
acuerdo a lo establecido en el artículo 123 inc. Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa en adelante LJCA, ha realizado el examen de la regularidad jurídica de las
actuaciones procesales, observando que durante el desarrollo del proceso en primera instancia no
existen nulidades insubsanables que deban ser declaradas.
b. En esta instancia, consta de folios 20 a 22 el decreto por medio del cual se admitió el
recurso de apelación interpuesto.
c. Y dado que se celebró la audiencia de incidente de apelación (según consta en acta de
fs. 51); habiéndose escuchado a los recurrentes, a la parte apelada y la opinión técnica de la
Fiscalía General de la República, el expediente quedó listo para dictar sentencia de conformidad a
lo establecido en el artículo 117 inciso de la LJCA.
II. SÍNTESIS DEL AGRAVIO PLANTEADO EN EL RECURSO
Los procuradores del Concejo Municipal de San Juan Opico, en su escrito del recurso de
apelación y ratificado en la audiencia respectiva, se indicó que los motivos de impugnación
planteados son los siguientes: 1) Errónea interpretación y aplicación del art. 2 N° 5 de la Ley de
la Carrera Administrativa Municipal -en adelante LCAM-, ya que debido al origen de la relación
laboral, el caso debió ventilarse ante la competencia de material laboral y no está sujeta al
derecho administrativo; 2) Omisión en la valoración de la prueba admitida, específicamente en la
certificación emitida por el Registrador Nacional del Registro de la Carrera Administrativa
Municipal y el contrato individual de trabajo vinculados al señor JERA; 3) Sobre el agotamiento
de la vía administrativa, por considerar que debió agotarse conforme a los arts. 135 y 136 del
Código Municipal, y no sobre la base del art. 2 de las Disposiciones Transitorias del
Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración Pública -en adelante
DTPARAP-.
La parte recurrente mediante sus procuradores, en síntesis, sostuvieron que (folio 2 al 8
del expediente judicial):
Con relación al primer motivo de impugnación: “(…) Tribunal Primero de lo
Contencioso Administrativo, al dictar la sentencia definitiva hizo valoraciones las cuales no
están apegadas a derecho, así como presunciones de las cuales como abogados del Concejo
Municipal de San Juan Opino no manifestamos, nunca desistimos de los defectos procesales
alegados en la contestación de la demanda, ya que fueron específicos en establecer que la
cuantía de la pretensión era improcedente y se solicitó que se declarara sin lugar, aspecto que
no fundamentó en la sentencia, y es que la Jueza hace referencia al contrato individual de
trabajo que solo utiliza en si inter lógico para establecer el cargo que tenía el demandante, pero
no se manifiesta sobre el origen de la relación que nació entre el demandante y la autoridad
demandada, ni tampoco refiere a los elementos del contrato el cual tenía un plazo o una vigencia

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