Sentencia Nº 00084-20-ST-CORA-CAM de Cámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla, 26-04-2021

Sentido del falloCONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha26 Abril 2021
Número de sentencia00084-20-ST-CORA-CAM
Tribunal de OrigenJuzgado Primero de lo Contencioso Administrativo Santa Tecla
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla
00084-20-ST-CORA-CAM
CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; Santa Tecla, departamento de La
Libertad, a las nueve horas veintidós minutos del día veintiséis de abril de dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES Y SENTENCIA IMPUGNADA
El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por el CONCEJO MUNICIPAL DE
SAN JUAN OPICO, por medio de sus procuradores licenciados David Antonio Flores Mejía y
Gerardo Antonio Solano Henríquez, contra la sentencia pronunciada por la Jueza Primero de lo
Contencioso Administrativo de esta ciudad, a las doce horas treinta y nueve minutos del día
veintidós de julio de dos mil diecinueve, en el proceso contencioso administrativo abreviado,
identificado con el número de expediente 00268-18-ST-COPA-1CO, promovido por el señor
RCLP, por la emisión del acuerdo número ***, del acta *** de la sesión del Consejo Municipal
de San Juan Opico, de fecha 01 de junio de 2018, mediante la cual, dicha autoridad decidió
suprimir la plaza de promotor social ocupada por el señor RCLP demandante en primera
instancia, a partir del día 26 de junio de 2018.
Han intervenido en esta instancia los licenciados Solano Henríquez y Flores Mejía, como
procuradores del Consejo Municipal de San Juan Opico, y el abogado Javier Tránsito Bernal
Granados en esta instancia como procurador de la parte apelada; y como Agente Auxiliar del
Fiscal General de la República el licenciado Manuel Antonio González Portillo.
VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO.
a. En el expediente de primera instancia, constan todas las actuaciones procesales de las
partes y de la Jueza, así como las etapas que culminaron en la sentencia que es objeto de
impugnación; y esta Cámara conforme a lo establecido en el artículo 238 del Código Procesal
Civil y Mercantil, en adelante CPCM de aplicación supletoria en el presente proceso de
acuerdo a lo establecido en el artículo 123 inc. Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa en adelante LJCA, ha realizado el examen de la regularidad jurídica de las
actuaciones procesales, observando que durante el desarrollo del proceso en primera instancia no
existen nulidades insubsanables que deban ser declaradas.
b. En esta instancia, consta a folios 20 al 22 el decreto por medio del cual se admitió el
recurso de apelación interpuesto.
c. Y dado que se celebró la audiencia de incidente de apelación (según consta en acta de
fs. 45); habiéndose escuchado a los recurrentes, a la parte apelada y la opinión técnica de la
Fiscalía General de la República, el expediente quedó listo para dictar sentencia de conformidad a
lo establecido en el artículo 117 inciso 4° de la LJCA.
II. SÍNTESIS DEL AGRAVIO PLANTEADO EN EL RECURSO
Los procuradores del Concejo Municipal de San Juan Opico, en su escrito del recurso de
apelación, así como en la audiencia respectiva, indicaron que los motivos de impugnación
planteados y admitidos se refieren a: (i) “[…] error en hacer valer y aplicar el artículo dos
numeral cinco de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal […]”; ya que alega que el
origen de la relación laboral proviene de un Contrato Individual de Trabajo, por lo que “[…]
dicho contrato no puede ser de esta competencia contencioso administrativa; sino que es
competencia regida por el Código de Trabajo conforme a lo regulado en el artículo dos literal b
del Código ya mencionado […]”; y que el demandante no es un empleado comprendido en la
carrera administrativa municipal según el procedimiento establecido en los artículos 23 al 34 de
la Ley de la Carrera Administrativa Municipal LCAM; (ii) Prueba ofrecida y no valorada.
Alegan que no se valoró la Constancia Certificada emitida por el Licenciado Miguel Alexander
Ruano Gutiérrez en calidad de Registrador Nacional del Registro de la Carrera Administrativa
Municipal y el Contrato Individual de Trabajo; (iii) No se agotó la vía procesal administrativa.
Alegan que “[…]erróneamente y por la entrada en vigencia de las Disposiciones Transitorias
del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración Pública, se aplicó el
artículo número dos de las disposiciones antes mencionada (sic) […], ya que consideran que el
agotamiento de la vía administrativa en el presente caso se encuentra previsto en los artículos
135 y 136 del Código Municipal; y (iv) “[…]error en la aplicación del derecho, respeto de los
artículos siguientes 417, 418 y 419 c.t Código de Trabajo- y 218 CPCM Y 1 y 2 LCAM; aunado
a ello sostienen que la Jueza A quo inaplicó los artículos 55 al 58 de la LCAM […]”.
La parte recurrente mediante sus procuradores, en síntesis, sostuvieron que (folio 4 al 9
del expediente judicial):
En cuanto la competencia del Juez A quo:
“[…]Este digno Tribunal Primero Contencioso Administrativo, al dictar la sentencia
definitiva hizo valoraciones las cuales no están apegadas a derecho, así mismo hizo
presunciones de las cuales corno abogados del CONSEJO MUNICIPAL DE SAN JUAN OPICO,

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