Sentencia Nº 00085-20-ST-CORA-CAM de Cámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla, 30-04-2021
Sentido del fallo | CONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA |
Tipo de Recurso | RECURSO DE APELACION |
Materia | Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE |
Fecha | 30 Abril 2021 |
Número de sentencia | 00085-20-ST-CORA-CAM |
Emisor | Cámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla |
00085-20-ST-CORA-CAM
CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; Santa Tecla, departamento de La
Libertad, a las catorce horas con cinco minutos del día treinta de abril de dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES Y SENTENCIA IMPUGNADA
El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por el Concejo Municipal de San
Juan Opico, por medio de sus procuradores los licenciados David Antonio Flores Mejía y
Gerardo Antonio Solano Henríquez, contra la sentencia pronunciada por la Jueza Primero de lo
Contencioso Administrativo de esta ciudad, a las catorce horas veintinueve minutos del día
veintidós de julio de dos mil diecinueve, en el proceso contencioso administrativo abreviado,
identificado con el número de expediente 00269-18-ST-COPA-1CO, promovido por el señor
SEV, contra el Concejo Municipal de San Juan Opico, departamento de La Libertad, por la
emisión del siguiente acto:
Acuerdo número ***, del acta número *** de la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal
de San Juan Opico, celebrada en fecha uno de junio de dos mil dieciocho, en el cual acordó
suprimir la plaza de promotor social que ocupaba el señor SEV—demandante en primera
instancia—, a partir del día 26 de junio de 2018.
Han intervenido los abogados Gerardo Antonio Solano Henríquez, como procurador del
Consejo Municipal de San Juan Opico; Javier Tránsito Bernal Granados, como procurador de
la parte apelada; y como Agente Auxiliar del Fiscal General de la República el licenciado
Manuel Antonio González Portillo.
VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO.
a. En el expediente de primera instancia, constan todas las actuaciones procesales de las
partes y del Juez, así como las etapas que culminaron en la sentencia que es objeto de
impugnación; y esta Cámara conforme a lo establecido en el artículo 238 del Código Procesal
Civil y Mercantil, –en adelante CPCM– de aplicación supletoria en el presente proceso de
acuerdo a lo establecido en el artículo 123 inc. 1° Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa –en adelante LJCA–, ha realizado el examen de la regularidad jurídica de las
actuaciones procesales, observando que durante el desarrollo del proceso en primera instancia no
existen nulidades insubsanables que deban ser declaradas.
b. En esta instancia, consta a folios 20 a 22 el decreto por medio del cual se admitió el
recurso de apelación interpuesto.
c. Y dado que se celebró la audiencia de incidente de apelación (según consta en acta de
fs. 43); habiéndose escuchado a los recurrentes, a la parte apelada y la opinión técnica de la
Fiscalía General de la República, el expediente quedó listo para dictar sentencia de conformidad a
II. SÍNTESIS DEL AGRAVIO PLANTEADO EN EL RECURSO
Los procuradores del Concejo Municipal de San Juan Opico, en su escrito del recurso de
apelación y ratificado en la audiencia respectiva, se indicó que los motivos de impugnación
planteados son los siguientes: 1) Errónea interpretación y aplicación del art. 2 N° 5 de la Ley de
la Carrera Administrativa Municipal -en adelante LCAM-, en razón que el caso es de
competencia de material laboral y no está sujeta al derecho administrativo; 2) Omisión en la
valoración de la prueba admitida, específicamente en el certificado emitido por el Registrador
Nacional del Registro de la Carrera Administrativa Municipal y el contrato individual de trabajo
vinculados al señor SV; 3) Sobre el agotamiento de la vía administrativa, por considerar que
de las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la
Administración Pública -en adelante DTPARAP-; y 4) Errónea aplicación de los arts. 417, 418, y
419 del Código de Trabajo con relación a los arts. 1, 2, 55 al 58 LCAM. Sobre este motivo de
impugnación se infiere que fue abordado en el primer motivo, por el cual no se desarrollará en el
apartado siguiente por considerarse sobreabundante,
La parte recurrente mediante sus procuradores, en síntesis, sostuvieron que (folio 4 al 9
del expediente judicial):
Con relación al primer motivo de impugnación: “(…) El Juzgado Primero de lo
Contencioso Administrativo, al dictar la sentencia definitiva hizo valoraciones las cuales no
están apegadas a derecho, ya que fueron específicos en establecer que el contrato individual de
trabajo tenía una vigencia de un año, y dicho contrato no puede ser del conocimiento en
competencia contencioso administrativo, sino que es competencia regida por el Código de
Trabajo conforme a lo regulado en el art. 2 literal b con relación al art. 2 N° 5 LCAM (…)”.
“(…) El señor SEV su relación laboral provenía de un contrato individual de trabajo,
pero la estabilidad en el presente caso no está regulada por la LCAM, pues estaba excluido de la
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