Sentencia Nº 00085-21-SM-COIA-CO de Juzgado de lo Contencioso Administrativo de San Miguel, 15-07-2022

Sentido del falloSENTENCIA ESTIMATORIA
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha15 Julio 2022
Número de sentencia00085-21-SM-COIA-CO
EmisorJuzgado de lo Contencioso Administrativo de San Miguel
00085-21-SM-COIA-CO
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con residencia en San Miguel,
a las doce horas con veinticinco minutos del día quince de julio de dos mil veintidós.
El presente proceso especial de inactividad de la Administración pública con referencia
00085-21-SM-COIA-CO (3), ha sido iniciado por el abogado AIMG, en carácter personal, en
contra del CONCEJO MUNICIPAL DE ALEGRÍA, por la presunta omisión de la
Administración pública, consistente en:
a) Incumplimiento del pago de seis dietas adeudadas al demandante, en su calidad de
regidor propietario, por parte del Concejo Municipal de Alegría, por la cantidad de cuatro mil
ochocientos dólares de los Estados Unidos de América. ($4,800.00).
Han intervenido en el proceso: a) la parte actora en los términos señalados; b) la parte
demandada, por medio de sus procuradores, Óscar A.A..G., R..I.
.
M.V. y J..O.S.P.; y, c) el Fiscal General de la República, por
medio de su representante, abogada Z.E.L.D..
En fecha veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, se presentó demanda contencioso
administrativa, procediéndose a su admisión y al emplazamiento de la parte demandada, a través
del auto de las quince horas y cuatro minutos del día uno de noviembre de dos mil veintiuno.
Frente a la acción incoada, la autoridad demandada presentó su contestación de la
demanda, en fecha veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, la cual, después de haberse
subsanado las prevenciones formuladas, se tuvo por contestada, en la cual se ofreció
documentación que contenía información concerniente a la configuración de la obligación
presuntamente incumplida, por lo que se le requirió aclarara si las ofrecía como prueba o como
expediente administrativo, a lo cual manifestó ofrecerlo como medios de prueba la cual fue
producida y admitida en la audiencia única señalada.
Finalmente, se procedió a la celebración de la audiencia única en fecha trece de mayo del
año en curso, a la cual fueron legalmente convocados las partes y demás sujetos procesales, por
lo que se procedió a su celebración de conformidad con el art. 78 en relación con el 80 de la Ley
de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en adelante referida también como LJCA.
Dicha audiencia fue interrumpida por el suscrito juez, con el fin de esclarecer puntos
oscuros o contradictorios sobre la prueba ofertada por la parte demandada, Concejo Municipal de
Alegría, por lo que, en virtud de ello, se ordenó como diligencia para mejor proveer requerir la

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