Sentencia Nº 00098-18-ST-COPA-1CO de Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, 12-10-2018

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
EmisorJuzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla
Fecha12 Octubre 2018
Número de sentencia00098-18-ST-COPA-1CO
00098-18-ST-COPA-1CO
Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla, a las doce horas del día
doce de octubre de dos mil dieciocho.
Por recibido el escrito presentado el 08-10-2018, firmado por el abogado Carlos
Humberto Recinos Mejía, por medio del cual solicita que se tenga por subsanadas de su parte, las
prevenciones realizadas en el auto de fecha 19-07-2018.
En virtud del contenido del escrito antes relacionado, realizó las siguientes
consideraciones:
I. En auto de fecha 19-07-2018, entre otras cosas se previno a la parte actora, para que de
conformidad al art. 34, letra e) precisará cuales son los derechos específicos que le han resultado
vulnerados a la demandante, asimismo, las disposiciones legales en que fundamenta dicha
vulneración, la manera concreta en que esos derechos resultaron afectados y las razones
puntuales por las cuales considera que tales afectaciones son consecuencia de los actos que
pretende impugnar.
En relación con dicha prevención, el abogado demandante no ha expuesto cuál es la
afectación concreta que ha sufrido la demandante en sus derechos, a causa de los actos que
pretende impugnar, sino que únicamente se ha limitado a citar jurisprudencia respecto de los
mismos, de modo que no ha subsanado la prevención antes citada.
II. La falta de aclaración o corrección satisfactoria de las prevenciones por el interesado,
produce la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, tal como lo establece el art. 35 inciso 2
LJCA, en virtud de que no sólo se refiere a la presentación en tiempo del escrito que pretende
evacuar la prevención, sino que también a la subsanación efectiva de las deficiencias advertidas,
lo que en el caso particular no ha sido satisfecho.
No obstante, ello, la declaratoria de inadmisibilidad no impide que la demandante pueda
presentar nuevamente la demanda respectiva, siempre que se cumpla con los requisitos legales
para tal efecto, y no le haya precluido el plazo establecido por la ley para su interposición.
En virtud de lo expuesto y de conformidad con los arts. 12, 35 inc. 2º y 87 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, RESUELVO:
1. Declárese inadmisible la demanda interpuesta por la señora RPSM, por medio de su
apoderado, el abogado Carlos Humberto Recinos Mejía.

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