Sentencia Nº 00104-19-SM-COPA-CO de Juzgado de lo Contencioso Administrativo de San Miguel, 04-07-2019

Sentido del falloINCOMPETENCIA
EmisorJuzgado de lo Contencioso Administrativo de San Miguel
Fecha04 Julio 2019
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia00104-19-SM-COPA-CO
00104-19-SM-COPA-CO
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con residencia en San Miguel,
a las diez horas y quince minutos del día cuatro de julio de dos mil diecinueve.
En fecha veintisiete de junio del presente año, se ha recibido oficio N° 733, suscrito por la
señora Jueza de lo Civil Suplente de Santa Rosa de Lima, departamento de La Unión, mediante el
cual remite, constando materialmente de 235 folios útiles, proceso laboral de nivelación salarial,
clasificado en esa sede judicial con la referencia PL-06/19, iniciado por demanda interpuesta por
la señora MMMOB, por medio del apoderado general judicial y especial, Jaime Orlando
Salamanca Pineda.
Proceso que se ha iniciado en contra del señor MPP, Alcalde Municipal del municipio de
Lislique, por la pretensión de nivelación salarial, de conformidad con lo dispuesto en los art. 12,
65, 119, 123 y 124 del Código de Trabajo, en adelante referido también como CT.
En auto de fecha doce de junio del presente año, la autoridad judicial remitente expone las
razones bajo las cuales declara improponible la demanda planteada, por falta de competencia
material, y define como autoridad competente para conocer del caso, al suscrito Juez de lo
Contencioso Administrativo. Por lo que corresponde en este acto analizar la resolución
pronunciada por la señora Jueza de lo Civil Suplente de Santa Rosa de Lima, y la demanda
planteada por la agraviada, a fin de determinar la competencia de este tribunal, y hacer el análisis
liminar de la demanda interpuesta, en caso de ser procedente.
I. Sobre la incompetencia planteada
La Jueza remitente ha expuesto en el romano II de su providencia judicial,consideraciones
sobre la competencia de este tribunal y las posibles pretensiones a deducir, las cuales le llevan a
concluir que esta jurisdicción […] está habilitada para darle el respectivo trámite al presente
proceso, el cual [dice] si bien es cierto está relacionado con el derecho laboral, deviene de un
acto administrativo […], por lo que es aplicable el Art.(sic) 12 LJCA”, por tratarse de cuestiones
municipales no tributarias.
Considera además, que “[…] con la entrada en vigencia de la actual Ley(sic) se produce
una derogatoria orgánica que resta efectividad a las disposiciones que versen sobre la misma
materia en leyes que le preceden, ya que la nueva legislación pretende regular ésta(sic) materia
integralmente”.

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