Sentencia Nº 00114-18-ST-COPA-2CO de Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, 12-09-2018

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
EmisorJuzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla
Fecha12 Septiembre 2018
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia00114-18-ST-COPA-2CO
00114-18-ST-COPA-2CO
JUZGADO SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Santa tecla, a las
once horas con cuarenta y cinco minutos del día doce de septiembre del año dos mil dieciocho.
A sus antecedentes, el escrito presentado a las catorce horas con cuarenta y siete minutos
del día veinte de agosto del año dos mil dieciocho, a ff. 34 al 38, suscrito por los abogados Raúl
Arcides Portillo Vargas y Francisco Edgar Ulises Villatoro, en calidad de apoderados generales
judiciales de la sociedad PRODUCTOS MAR Y SOL, S.A. DE C.V. Con dicho escrito,
pretenden subsanar las prevenciones realizadas en el auto de las quince horas del día veintisiete
de julio del año dos mil dieciocho, a f. 32 y 33.
I. Analizada la demanda, las prevenciones y el escrito de subsanación, este juzgador
estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Respecto a la cuarta y quinta prevención, se ha verificado que la parte actora ha
cumplido lo que fue prevenido en el referido auto, por lo que las mismas sí se tendrán por
subsanadas.
En cuanto a la primera prevención respecto a identificar las actuaciones que pretende
impugnar, en el sentido que se proporcionara la documentación con la cual se pudiera verificar la
fecha en que fueron notificadas, este juzgador observa que los apoderados de la parte actora
expresan en el escrito de respuesta a las prevenciones, que las actuaciones u omisiones
impugnadas consisten en “la falta de reconocimiento por parte de la Administración o autoridad
demandada de operaciones o compras debidamente respaldadas en comprobantes de créditos
fiscales y en la correspondiente contabilidad de nuestra mandante (…)”. En ese sentido, se
advierte que lo expresado por la parte actora no proporciona ninguna información respecto de lo
que se le solicitó. Tal como se observa en la prevención a f. 32, se le solicitó al demandante que
presentara la documentación con la que se pueda determinar la fecha en la que fue notificada
la resolución que agotó la vía administrativa, ya que en la demanda la parte actora expresó que
la resolución emitida por el referido Tribunal de Apelaciones, le fue notificada “a través de
correo electrónico en fecha veintisiete de abril del presente año”, información que se solicitó
pudiera acreditarse, lo cual no se cumplió, por lo que la fecha de notificación no puede ser
verificada con la documentación adjunta a la demanda, ni con el escrito de subsanación.
En ese orden de ideas, con lo expuesto en la demanda y en el escrito de subsanación no se
puede verificar el cumplimiento o no del requisito establecido en el artículo 25 de la LJCA,

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR