Sentencia Nº 00114-21-ST-CORA-CAM de Cámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla, 02-12-2021

Sentido del falloREVOCACIÓN DE RESOLUCIÓN
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha02 Diciembre 2021
Número de sentencia00114-21-ST-CORA-CAM
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla
00114-21-ST-CORA-CAM
CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; Santa Tecla, departamento de La
Libertad, a las catorce horas cinco minutos del día dos de diciembre de dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES Y SENTENCIA IMPUGNADA
El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por la sociedad Davivienda
Servicios, Sociedad Anónima de Capital Variable, que puede abreviarse Davivienda Servicios
S.A de C.V, por medio de sus procuradores los abogados, R.A.M..G., H..
.
S.O.S.nchez y J.A.L..V., contra la sentencia pronunciada a las
quince horas treinta y cinco minutos del día veintisiete de abril de dos mil veinte, por el Juzgado
Segundo de lo Contencioso Administrativo con residencia en esta ciudad; en el proceso abreviado
promovido por la referida sociedad, identificado con el número único de expediente de primera
instancia 00277-18-ST-COPA-2CO contra las actuaciones de la Jefa del Área Financiera del
Distrito IV y del Concejo Municipal, ambos de la Alcaldía Municipal de San Salvador, por
la emisión de los actos administrativos identificados como:
i) El acto administrativo tácito de determinación tributaria municipal, manifestado a
través del Estado de Cuenta de las nueve horas dieciocho minutos del día 30 de mayo de
2018, emitido por la Jefa del Área Financiera del Distrito IV de la Alcaldía Municipal de San
Salvador; y ii) el acuerdo SE-070818-7.1 del 07 de agosto de 2018, emitido por el Concejo
Municipal de San Salvador, por medio del cual se declaró improponible el recurso de apelación
interpuesto.
Han intervenido en esta instancia los abogados R.A.M..G., H.
.
S.O.S. y José A..L.V., en la calidad antes indicada; la licenciada
S..M..P. de Paredes, en calidad de procuradora de las autoridades apeladas; y el
licenciado R.J.R.E., en calidad de agente auxiliar del F. General de la
República.
VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO
a. En el expediente de primera instancia, constan todas las actuaciones procesales de las
partes y del Juez, así como todas las etapas que culminaron en la sentencia que es objeto de
impugnación; y esta Cámara conforme a lo establecido en el artículo 238 del Código Procesal
Civil y Mercantil en adelante CPCM, de aplicación supletoria conforme al artículo 123 inc.
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en adelante LJCA, ha realizado el
examen de la regularidad jurídica de las actuaciones procesales, observando que durante el
desarrollo del proceso en primera instancia no existen nulidades insubsanables que deban ser
declaradas.
b. En esta instancia, consta de folios 41 a la 43 del correspondiente expediente judicial,
el auto por medio del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto.
c. Y habiéndose celebrado la audiencia de incidente de apelación (según consta en acta
agregada a fs. 67); y que se escuchó a la sociedad recurrente, a la autoridad apelada y la opinión
técnica de la F.ía General de la República, el expediente quedó listo para dictar sentencia, de
conformidad a lo establecido en el artículo 117 inciso de la LJCA.
II. SÍNTESIS DEL AGRAVIO PLANTEADO EN EL RECURSO
El agravio causado a la sociedad apelante, según lo planteado por sus procuradores en el
recurso y ratificado en audiencia, en síntesis, radica en que se revoque la sentencia impugnada en
virtud que según sus argumentos el Juez A quo incurrió en: i) Infracción por errónea valoración
de la prueba: en el detalle del Estado de Cuenta en el cual se emitió un acto tácito de
determinación tributaria para los períodos 2009, 2010 y 2011, en el cual se concluyó multas e
intereses; ii) Violación al principio de seguridad jurídica por vulnerar el valor vinculante de la
jurisprudencia de la SCA: la SCA ha procedido a la declaratoria de ilegalidad de actos
administrativos tácitos de determinación de tributos tal como el impugnado en la demanda
presentada al Juez A quo; iii) Violación al art. 4 inc. 1° de la LJCA: EL primer acto
administrativo impugnado es un acto tácito de determinación de tributos municipales; y iv)
Transgresión al principio de congruencia regulado en los arts. 57 inc. LJCA y 218 CPCM: el
Juez A quo no resolvió todos los puntos de ilegalidad alegados.
i) En cuanto al primer motivo Infracción por errónea valoración de la prueba: en el
detalle del Estado de Cuenta en el cual se emitió un acto tácito de determinación tributaria para
los períodos 2009, 2010 y 2011, en el cual se concluyó multas e intereses.
En la sentencia ahora impugnada se desarrolla una argumentación errada al afirmar que
el Estado de Cuenta deja de ser un acto tácito porque aparentemente existen tres actos expresos,
los cuales, nacieron a la vida jurídica el 21 de mayo de 2018 y determinaron el impuesto
correspondiente a los periodos tributarios 2009, 2010 y 2011 (…)”Fs. 4 del expediente judicial-.
(…) En la sentencia que ahora es objeto de esta apelación, se hace referencia a los

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