Sentencia Nº 00123-18-ST-COPC-CAM de Cámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla, 29-03-2019

Sentido del falloIMPROPONIBILIDAD
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla
Fecha29 Marzo 2019
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia00123-18-ST-COPC-CAM
00123-18-ST-COPC-CAM
CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Santa Tecla, departamento de La
Libertad, a las trece horas cuarenta y dos minutos del día veintinueve de marzo de dos mil
diecinueve.
Por recibido el escrito presentado en fecha veinticinco de enero del año en curso, suscrito
por el licenciado WERNER BLADIMAR MARTÍNEZ QUINTANILLA, en su calidad de
procurador del Partido Político “PARTIDO SALVADOREÑO PROGRESISTA”, que se
abrevia PSP, por medio del cual, subsana las prevenciones efectuadas mediante auto de las ocho
horas veintisiete minutos del día dieciocho de enero del presente año.
Esta Cámara previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda
planteada, estima necesario realizar las consideraciones pertinentes, de conformidad al iter lógico
siguiente: I. Ámbito de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. Alcances. II.
Sobre las actuaciones del Tribunal Supremo Electoral. III. Consideraciones sobre el caso
planteado.
I. ÁMBITO DE CONOCIMIENTO DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA: ALCANCES
A. Antecedentes de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
Para el presente caso, es importante destacar como la Sala de lo Contencioso
administrativo -en adelante SCA- le ha dado tratamiento a las demandas como la que hoy se
analiza, con fundamento en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de 1978 -
derogada-.
Así el artículo 2 inciso 1° de la referida normativa establecía:
“Art. 2.- Corresponderá a la jurisdicción contencioso administrativa el
conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de
los actos de la Administración Pública.”
Por su parte, el artículo 4 literal ch) de la misma norma establecía:
“Art. 4.- No corresponderá a la jurisdicción contencioso administrativa:
c) los actos del Consejo Central de Elecciones y demás organismos electorales
relacionados exclusivamente con la función electoral;
En ese orden, la SCA en las sentencias definitivas de fecha veintiocho de octubre de mil
novecientos noventa y ocho, referencia 134-M-97 y 135-M-97, determinó la existencia de
materias excluidas y ajenas, del ámbito de competencia de la jurisdicción contencioso
administrativa. Respecto de las materias excluidas, la SCA ha sostenido que son: “[…] aquellas

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