Sentencia Nº 00125-20-ST-CORA-CAM de Cámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla, 20-08-2021
Sentido del fallo | DECLARATORIA DE LEGALIDAD |
Tipo de Recurso | RECURSO DE APELACION |
Materia | Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE |
Fecha | 20 Agosto 2021 |
Número de sentencia | 00125-20-ST-CORA-CAM |
Emisor | Cámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla |
00125-20-ST-CORA-CAM
CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; Santa Tecla, departamento de La
Libertad, a las nueve horas quince minutos del día veinte de agosto del año dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES Y SENTENCIA IMPUGNADA
El presente Recurso de Apelación ha sido interpuesto por la licenciada MDJMDT o
MDJMT, por medio de su procurador, licenciado B..A.G.ra, contra la sentencia
pronunciada por la J.a Primero de lo Contencioso Administrativo de esta ciudad, a las quince
horas cincuenta y cinco minutos del día treinta y uno de mayo de del año dos mil diecinueve, en
el proceso abreviado con referencia 00352-18-ST-COPA-1CO, mediante la cual la jueza a quo
declaró que no se habían comprobado los motivos de ilegalidad alegados por la –ahora apelante-
respecto a los actos administrativos pronunciados por el TRIBUNAL DE ÉTICA
GUBERNAMENTAL (TEG): (i) a las nueve horas cincuenta minutos del día once de junio de
dos mil dieciocho, en el que se sancionó a la impugnante en su calidad de ex Consejal
propietaria del Consejo Nacional de la Judicatura (CNJ), con multas de $448.20 y $1,939.20,
respectivamente, por haber infringido el deber ético regulado en el art. 5 letra c) de la Ley de
Ética Gubernamental (LEG); y (ii) a las nueve horas cincuenta minutos del día dos de julio de
dos mil dieciocho, en la que – entre otras cosas- se desestimó el recurso de reconsideración y se
ordenó incorporarla en el Registro de Personas Sancionadas.
Han intervenido en esta instancia, los licenciados B..A.G. y O..
.M.V., como procuradores de la apelante; en representación del TEG –apelado- la
licenciada E.M.E.P.; y como agente auxiliar del F. General de la República
la licenciada K.M.R.M..
VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO.
a. En el expediente de primera instancia, constan todas las actuaciones procesales de las
partes y del J., así como todas las etapas que culminaron en la sentencia que es objeto de
impugnación; y esta Cámara conforme a lo establecido en el artículo 238 del Código Procesal
la Jurisdicción Contencioso Administrativa –LJCA–, ha realizado el examen de la regularidad
jurídica de las actuaciones procesales, observando que durante el desarrollo del proceso en
primera instancia no existen nulidades insubsanables que deban ser declaradas. Sin embargo, se
estima hacer una línea cronológica de lo ocurrido en sede administrativa y en primera instancia
para fines de claridad de la sentencia.
b. El dieciséis de mayo de dos mil doce, el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura,
según acta número 19-2012, acordó designar al licenciado REMA, para que participara en el
Diplomado en Gerencia Pública, Justicia y Seguridad.
c. En fecha veintitrés de abril de dos mil catorce, el Pleno del Consejo Nacional de la
Judicatura, según acta número 15-2014, acordó proponer a la Corte Suprema de Justicia, la terna
de candidatos para optar al cargo de J. de Paz propietario de Oratorio de C.,
departamento de Cuscatlán, la cual estaba integrada por el licenciado REMA y dos personas más.
d. Esos nombramientos fueron denunciados por posibles infracciones a deberes éticos
ante el TEG, sosteniendo que el Lic. MA era hijo de la Licda. MDT, quien tramitó el
procedimiento administrativo sancionador de referencia 44-A-16, en el cual, mediante acto del
once de junio de dos mil dieciocho, resolvió sancionar a la licenciada MDJMDT, ex Consejal
Propietaria del Consejo Nacional de la Judicatura, con multas de $448.20 y $1,939.20,
“excusarse de intervenir o participar en asuntos en los cuales él, su cónyuge, conviviente,
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o socio, tengan
algún conflicto de interés”.
e. No estando de acuerdo con dicho acto, la licenciada MDT, interpuso recurso de
reconsideración para ante el TEG, quien por resolución del dos de julio de dos mil dieciocho, lo
desestimó y ordenó incluirla en el Registro de Personas Sancionadas.
f. Habiendo agotado la vía administrativa, la referida licenciada inició proceso
abreviado ante el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de esta ciudad, mismo que
culminó con la sentencia que ahora es objeto de impugnación, considerándose en tal sentencia,
que no se habían comprobado los motivos de ilegalidad planteados por la demandante, respecto a
las decisiones pronunciadas por el TEG.
g. El veintiocho de agosto de dos mil veinte, está Cámara recibió el recurso de apelación
interpuesto por el procurador de la licenciada MDJMDT, mismo que, previa verificación del
cumplimiento de los requisitos de tiempo y forma que señala la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa (LJCA), se admitió mediante decreto del día veintitrés de septiembre
de dos mil veinte.
h. A las once horas del veintiséis de enero de dos mil veintiuno, esta Cámara celebró la
audiencia prevista en el art. 117 de la LJCA, bajo la modalidad virtual, misma que se encuentra
debidamente documentada en soporte audio visual y en el acta que se encuentran incorporados a -
fs. 75 y 76 del expediente de apelación-, quedando listo el presente proceso para dictar sentencia.
II. SÍNTESIS DEL AGRAVIO PLANTEADO EN EL RECURSO
Los agravios invocados por la apelante tienen como alegato común -en sede
administrativa y judicial-, que no se ha configurado la conducta por la que fue sancionada la
apelante por el TEG, pues asevera que la propuesta para que el licenciado REMA –sobrino de la
licenciada MDT-, participara en el Diplomado de Gerencia Pública fue realizada por otro
Consejal del CNJ (SCTS) y no por la apelante; y en cuanto a la inclusión del referido profesional
en la terna para optar a J. Propietario del Juzgado de Oratorio de C., departamento de
Cuscatlán, alude que este acuerdo se tomó por mayoría de votos y no por unanimidad, afirmando
que –en ambos casos- la apelante se excusó ante el Pleno del CNJ y se abstuvo de votar -en lo
relativo a esos puntos- pese a que no hay constancia de las excusas en las actas, las cuales firmó
porque intervino en los demás puntos de dicha sesión.
En ese orden, la apelante es de la tesis que las actas 19-2012 y 15-2014 no
documentan la verdad material de lo ocurrido, por ello, propusieron –en primera instancia-
prueba testimonial a fin de aclarar lo que realmente sucedió, en especial, para comprobar que al
momento en que se discutía tanto la designación de la persona que concurría al diplomado, como
la conformación de terna que se remitiría a la CSJ, la licenciada MDJMDT, se excusó y
abandonó el Pleno, no habiendo participado ni intervenido en la decisión que este tomó respecto
a dichos puntos.
La jueza a quo en su sentencia declaró que no se habían comprobado los motivos de
ilegalidad alegados por la demandante.
A raíz de ello, la apelante señala como agravios derivados de la sentencia impugnada, los
siguientes: (i) errónea interpretación del derecho: a) errónea interpretación del art. 5 letra c) de
la LEG; b) errónea interpretación del art. 341 inciso 1 del Código Procesal C.l y Mercantil –
sentencia apelada adolece de un adecuado juicio de tipicidad por no haber concretado los
conceptos jurídicos indeterminados que se encuentran a la base de la conducta prohibida y
concreción objetiva de la realidad; c) existe en la sentencia una clara violación al principio de
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