Sentencia Nº 00127-18-ST-COPC-CAM de Cámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla, 04-03-2022

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha04 Marzo 2022
Número de sentencia00127-18-ST-COPC-CAM
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla
00127-18-ST-COPC-CAM
CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Santa Tecla, departamento de La
Libertad, a las catorce horas treinta minutos del día cuatro de marzo del año dos mil veintidós.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por la sociedad
POLLO CAMPERO DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, que puede abreviarse POLLO CAMPERO DE EL SALVADOR, S.A. DE C.V.,
por medio de su procurador abogado L.G. De La Gasca Coltrinari, en contra de la
REGISTRADORA AUXILIAR DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
en adelante la Registradora y la DIRECTORA DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
INTELECTUAL en adelante la Directora. Formó parte de este proceso la tercera beneficiaria
POLLO CAMPESTRE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se
abrevia POLLO CAMPESTRE S.A. DE C.V., por medio de su procuradora abogada M..
.
M.M.A..
La referida sociedad, impugnó la legalidad de los siguientes actos administrativos
identificados como:
a. Resolución de rechazo de oposición pronunciada a las quince horas y cincuenta y cuatro
minutos del día diecisiete de noviembre de dos mil once, por la Registradora de Propiedad
Intelectual, del Centro Nacional de Registros, por medio de la cual se rechazó la oposición
interpuesta por la sociedad POLLO CAMPERO EL SALVADOR, S.A. DE C.V., en contra de la
marca “POLLO CAMPESTRE Y DISEÑO” solicitada por la sociedad POLLO CAMPESTRE,
S.A. DE C.V.
b. Resolución modificativa de oposición de las trece horas y veintiséis minutos del día
dieciocho de septiembre de dos mil doce, por la Registradora de Propiedad Intelectual, del Centro
Nacional de Registros, por medio de la cual se corrige la resolución de rechazo de oposición; y
c. Resolución definitiva y confirmatoria del Recurso de Apelación, pronunciada a las ocho
horas y cuarenta y cuatro minutos del día veinte de junio del año dos mil dieciocho, por la
Dirección de Propiedad Intelectual del Registro de la Propiedad Intelectual del Centro Nacional
de Registros por medio del cual se confirmó la resolución de rechazo de oposición antes
detallada.
Han intervenido en el presente proceso el referido procurador de la parte demandante; las
autoridades demandadas inicialmente en su carácter personal, abogadas ACMHDR y MEMC,
Registradora Auxiliar y Directora de la Propiedad Intelectual respectivamente, y posteriormente
por medio de su procurador licenciado J.M.L.; la licenciada M.M.
.
M..A., actuó en su calidad de Apoderada General Judicial con Clausula Especial de la
sociedad POLLO CAMPESTRE S.A. DE C..V., como tercero beneficiario, el Dr. R..O.
de la Cotera, como procurador de la Ex Registradora del Registro de la Propiedad Intelectual y en
representación del señor F.G.ral de la República, inicialmente compareció la Agente
Auxiliar licenciada K..M.R.M. y el licenciado R.J..R.E.
quien fue designado para ejercer la representación fiscal posteriormente.
LEÍDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
ANTECEDENTES
a) Ante la demanda presentada se realizaron prevenciones que constan en el decreto de
fs. 94 y 95 del expediente judicial.
b) Las cuales se tuvieron por subsanadas mediante auto de fs. 112 a 113 del expediente
judicial, por lo que, entre otras cosas, se admitió la demanda interpuesta por el procurador de la
sociedad POLLO CAMPERO EL SALVADOR S.A. DE C.V., relativa a la impugnación de los
tres actos administrativos descritos en el preámbulo de esta Sentencia y se ordenó el
emplazamiento de las autoridades demandadas.
c) Según consta en actas de fs. 118 y 119 del expediente judicial, en fecha veintidós de
enero de dos mil diecinueve, se emplazó a las autoridades demandadas.
d) Luego, por medio de decreto de fs. 226 a 228 del expediente judicial, se resolvió
tener por contestada la demanda en sentido negativo por parte de las autoridades demandadas; y
dado que fue alegada por parte de la ex Directora de Propiedad Intelectual, la falta de
competencia de este Tribunal en razón de la materia y cuantía para conocer del presente proceso,
se suspendió el trámite del mismo y se convocó a las partes y otros intervinientes a la celebración
de la audiencia especial de incidente de falta de competencia.
e) Dicha audiencia se llevó a cabo el día cuatro de marzo de dos mil diecinueve, según
consta en acta de fs. 260, no obstante, la decisión del referido incidente fue diferida, y se emitió
el día veintidós de julio de dos mil diecinueve fs. 275 a 276, declarando sin lugar el
incidente de falta de competencia alegado y se convocó a las partes y otros intervinientes a la
celebración de la audiencia inicial.
f) No obstante, lo cual, la referida ex funcionaria, nombró procurador y el mismo presentó
escrito agregado de fs. 300 a 301, mediante el cual solicitaba la suspensión de la audiencia inicial
y solicitaba el pronunciamiento de este Tribunal respecto de la falta de competencia en razón de
la cuantía.
g) Por medio del auto de fs. 326 a 327, esta Cámara resolvió lo relativo a la
incompetencia en razón de la cuantía que había sido alegado, declarándola sin lugar. Asimismo,
se convocó a las partes y otros intervinientes a la celebración de la audiencia inicial señalando el
día veintiuno de abril de dos mil veinte.
h) Sin embargo, este Tribunal, por medio de resolución de fs. 353 y 354, señaló nueva
fecha para la celebración de la audiencia inicial debido a que, por el Estado de Emergencia
Nacional a raíz de la pandemia por COVID-19 y suspensión de plazos procesales no se pudo
realizar la misma en la fecha prevista. Por lo que, se convocó a las partes y otros intervinientes
para la celebración de la misma en fecha catorce de junio de dos mil veintiuno.
i) Por medio de escrito de fs. 379 a 380, el procurador de la ex Directora del Registro de
Propiedad Intelectual solicitó se declarara la caducidad de la instancia. Consecuencia de lo
anterior, este Tribunal por medio de decreto de fs. 385 concedió audiencia a los demás sujetos
intervinientes en este proceso, a efecto que se pronunciaran sobre la caducidad de la instancia
alegada.
j) Según consta en acta de fs. 417 a 420, la audiencia inicial se celebró a las nueve horas
del día catorce de junio de dos mil veintiuno. En dicha audiencia, se declaró improponible la
demanda respecto de la ex funcionaria y se declaró sin lugar la caducidad de la instancia
solicitada por el procurador de esta; asimismo, se declaró improponible la demanda de forma
sobrevenida con relación a la ex registradora por falta de legitimación pasiva, ya que no se estaba
plateando una pretensión de responsabilidad patrimonial. Consecuentemente, la Cámara señaló
que lo que dicha funcionaria argumentó en la contestación de la demanda, se analizará al
momento de dictar la sentencia.
k) Y en virtud que sólo se admitió prueba documental, quedó el proceso pendiente de
dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa en adelante LJCA; y a fin de cumplir los requisitos del artículo 57
de la LJCA se seguirá el iter siguiente:
I. DELIMITACIÓN PRECISA DE LAS PRETENSIONES PLANTEADAS,
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE CADA UNA DE LAS PARTES.
El artículo 94 inciso primero del Código Procesal Civil y Mercantil en adelante
CPCM de aplicación supletoria en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el Art. 123

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