Sentencia Nº 00132-20-ST-COPC-CAM de Cámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla, 04-07-2022

Sentido del falloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha04 Julio 2022
Número de sentencia00132-20-ST-COPC-CAM
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla
00132-20-ST-COPC-CAM
CÁMARA PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Santa Tecla,
departamento de La Libertad, a las doce horas cincuenta y dos minutos del día cuatro de julio del
año dos mil veintidós.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por la sociedad
INVERSIONES AVILA PINEDA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE,
que puede abreviarse INVERSAP, S.A. DE C.V., -en adelante INVERSAP- por medio de su
procurador abogado G..A..F..C., en contra del REGISTRO DE LA
PROPIEDAD INTELECTUAL, UNIDAD DE PROPIEDAD INTELECTUAL,
DEPARTAMENTO DE SIGNOS DISTINTIVOS,en adelante el Registro; y de la
DIRECCIÓN DE PROPIEDAD INTELECTUAL en adelante la Dirección, ambas DEL
CENTRO NACIONAL DE REGISTROS DE EL SALVADOR. También formó parte de este
proceso como tercero beneficiario el señor CABL, por medio de su procurador abogado D..
.
A.M.R..
La referida sociedad, impugnó la legalidad de los siguientes actos administrativos
identificados como:
1) Resolución pronunciada a las diez horas cincuenta y dos minutos del día trece de
septiembre de dos mil diecinueve, en el expediente número: 2********2, por medio de la cual se
resolvió: “i) RECHÁZASE la oposición presentada por el Abogado G..A...
.
F.C., por infundado lo expuesto en contra de la solicitud de inscripción de la
MARCA arriba descrita; al quedar firme esta resolución continúese con el trámite
correspondiente (…).”
2) Resolución emitida a las once horas cuarenta y cinco minutos del día diecinueve de
junio de dos mil veinte, en el expediente número: 2********2, por medio de la cual se resolvió:
CONFÍRMASE la resolución de las diez horas y cincuenta y dos minutos del día trece de
septiembre de dos mil diecinueve, por medio de la cual se rechazó la oposición presentada. En
consecuencia, devuélvanse las presentes diligencias al Departamento del Registro de Propiedad
Intelectual de su procedencia, para los efectos de Ley (…).”
Han intervenido en el presente proceso el referido procurador de la parte demandante; las
autoridades demandadas por medio de su procurador el abogado J..M. Lacayo; el
abogado D..A..M..R., apoderado del señor CABL, como tercero
beneficiario, y en representación del señor Fiscal General de la República, compareció el Agente
Auxiliar licenciado R.J.R.E..
LEÍDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
ANTECEDENTES
a) La demanda planteada por el referido profesional fue presentada el día siete de
septiembre del dos mil veinte, y admitida mediante decreto de las catorce horas treinta y cinco
minutos del día veintinueve de septiembre del mismo año, emplazando a las autoridades
demandadas, al tercero beneficiario identificado y concediéndoles plazo de audiencia a fin que se
pronunciaran. (fs. 32-34 del expediente judicial);
b) Por medio de escrito de fecha uno de febrero de dos mil veintiuno, el tercero
beneficiario se mostró parte (fs. 54-56 del expediente judicial), y a su vez en escrito del diez de
febrero del mismo año pidió se declarara improponible la demanda por falta de legitimación
material de la sociedad actora, la legalidad de los actos administrativos impugnados y que se
dictará sentencia desestimatoria. (fs. 65-72 del expediente judicial);
c) A través de escrito presentado el día cuatro de marzo de dos mil veintiuno, la
Dirección se mostró parte (fs. 80-81 del expediente judicial); en escrito del ocho de marzo del
mismo mes y año remitió los expedientes administrativos relacionados con el presente caso (fs.
91-92 del expediente judicial); y finalmente las autoridades demandadas contestaron la demanda
en sentido negativo con el escrito de fecha quince de marzo del mismo año. (fs. 95-99 del
expediente judicial);
d) Este Tribunal, por medio de auto de las catorce horas treinta y cinco minutos del día
siete de abril de dos mil veintiuno, entre otras cosas resolvió conceder audiencia a los
intervinientes por el mismo y sobre la improponibilidad de la demanda planteada por el tercero
beneficiario, que sería punto de agenda en la Audiencia; además se convocó a las partes y demás
sujetos intervinientes a la celebración de audiencia inicial señalando las nueve horas del día trece
de septiembre de dos mil veintiuno. (fs. 107-110 del expediente judicial);
e) Del traslado a los intervinientes en cuanto a la improponibilidad de la demanda
alegado por el tercero beneficiario, del mismo la parte actora como el fiscal asignado al caso no
se pronunciaron; en cuanto a las autoridades demandadas evacuaron el traslado exponiendo que
no ejercitarían pronunciamiento alguno. (fs. 116 del expediente judicial);
f) Posteriormente, se celebró la audiencia inicial, en el que se fijaron las pretensiones, la
admisión de la prueba y los alegatos de las partes; además de deliberar sobre el defecto procesal
de improponibilidad de la demanda en el que se determinó que dicho defecto se resolvería en la
presente sentencia debido a que está estrechamente relacionado con el fondo del asunto y, de
forma específica, como primer motivo de legalidad, quedando el proceso listo para dictar
sentencia. (fs. 132-133 del expediente judicial).
I. DELIMITACIÓN PRECISA DE LAS PRETENSIONES PLANTEADAS,
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE CADA UNA DE LAS PARTES Y
DEL TERCERO BENEFICIARIO.
El artículo 94 inciso primero del Código Procesal Civil y Mercantil en adelante
CPCM de aplicación supletoria en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el Art. 123
inciso 1° de la LJCA, establece que: El objeto el proceso quedará establecido conforme a las
partes, la petición y la causa de pedir que figuren en la demanda. La contestación a la demanda
servirá para fijar los términos del debate en relación con el objeto procesal propuesto por el
demandante, sin que éste pueda ser alterado”, en ese orden:
A) PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
Tal como se planteó en la demanda y fue ratificado en la audiencia antes relacionada, la
pretensión de la parte demandante consiste en la declaratoria de ilegalidad y consecuente
anulación de los actos administrativos siguientes: (a) Resolución pronunciada por el REGISTRO
DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL UNIDAD DE PROPIEDAD INTELECTUAL,
DEPARTAMENTO DE SIGNOS DISTINTIVOS, DEL CENTRO NACIONAL DE REGISTROS
DE EL SALVADOR, a las diez horas cincuenta y dos minutos del día trece de septiembre de dos
mil diecinueve, en el expediente número: 2********2, por medio de la cual se resolvió: “i)
RECHÁZASE la oposición presentada por el abogado G..A..F.
.
C., por infundado lo expuesto en contra de la solicitud de inscripción de la MARCA
descrita; al quedar firme esta resolución continúese con el trámite correspondiente. (b) La
resolución emitida por la DIRECCIÓN DE PROPIEDAD INTELECTUAL DEL CENTRO
NACIONAL DE REGISTROS, a las once horas cuarenta y cinco minutos del día diecinueve de
junio de dos mil veinte, en el expediente número: 2********2, por medio de la cual se resolvió:
“CONFÍRMASE la resolución de las diez horas y cincuenta y dos minutos del día trece de
septiembre de dos mil diecinueve, por medio de la cual se rechazó la oposición presentada. En

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