Sentencia Nº 00143-21-ST-CORA-CAM de Cámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla, 28-03-2022

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha28 Marzo 2022
Número de sentencia00143-21-ST-CORA-CAM
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla
00143-21-ST-CORA-CAM
CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Santa Tecla, a las catorce horas
cinco minutos del día veintiocho de marzo de dos mil veintidós.
.
i.- Por recibido el escrito firmado por la licenciada I.M.V. en calidad de
agente auxiliar del Fiscal General de la República y quien solicita se tenga por evacuada la
prevención realizada en el decreto de las nueve horas diez minutos del siete de diciembre de dos
mil veintiuno, en el cual aclara que por error presentó el escrito y la credencial en fecha cuatro de
octubre de dos mil veintiuno solicitando tenerla por parte en el carácter de agente fiscal, cuando
previamente se le concedido intervención para actuar en el presente incidente de apelación; por lo
que solicita no dar trámite al referido escrito.
ii.- En otro orden y en este estado del proceso, esta Cámara advierte que a través del
decreto emitido a las catorce horas veinte minutos del día dieciocho de agosto del año dos mil
veintiuno, se previno al licenciado J.O.S.P., en calidad de procurador
de la Junta de la Carrera Docente del departamento de La Unión y el Tribunal de la
Carrera Docente de conformidad a lo establecido en los artículos 115 inciso 3º y 120 de la Ley
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa LJCA- que en el plazo único e improrrogable de
cinco días hábiles expresara con claridad y precisión los puntos impugnados de la sentencia que
recurre en los términos expuestos en dicho decreto.
En ese orden, la resolución proveída fue notificada a las catorce horas treinta y dos
minutos del día treinta de septiembre del año dos mil veintiuno, tal como consta en la esquela de
notificación, suscrita por el Oficial Mayor de esta Cámara -fs. 23 del expediente judicial-.
Así, vencido el plazo concedido a la parte recurrente para que evacuara la prevención
formulada, sin pronunciarse dentro del plazo de ley y tal como lo prescribe el artículo 115 inc. 4
de la LJCA, “Si no se rectifica el escrito en el plazo concedido para ello, el Tribunal lo
rechazará, declarándolo inadmisible”; en consecuencia, este Tribunal debe declarar inadmisible
el recurso de apelación planteado por el referido profesional, contra la sentencia emitida a las
quince horas diez minutos del día veinticuatro de agosto de dos mil veinte por el Juzgado de lo
Contencioso Administrativo de San Miguel.
Por tanto, de conformidad a lo establecido en los Artículos 115 inciso 3° y 4° y 120 de la
LJCA esta Cámara resuelve:

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