Sentencia Nº 00148-18-ST-COPA-2CO de Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, 11-10-2018

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
EmisorJuzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla
Fecha11 Octubre 2018
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia00148-18-ST-COPA-2CO
00148-18-ST-COPA-2CO
JUZGADO SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Santa Tecla, a las
ocho horas con diez minutos del día once de octubre del año dos mil dieciocho.
I. Advierte este Juzgado que en la resolución judicial de las doce horas del día dieciocho de
septiembre del año dos mil dieciocho, a f. 25, se le indicó a la parte demandante que debía subsanar
una serie de prevenciones en el plazo de cinco días hábiles, con la finalidad que una vez superadas
se realizara la admisión de la demanda.
Según consta en el acta de notificación por medio técnico (fax) de las quince horas con diez
minutos del día veintiuno de septiembre del año dos mil dieciocho, a f. 26, se notificó al número de
fax: ********** proporcionado en la demanda como medio técnico para oír notificaciones, a f. 6
vuelto, la resolución de prevenciones a la que anteriormente se ha hecho referencia, misma que fue
confirmada de recibido por la señora PP, quien manifestó ser colaboradora de los abogados de la
parte actora. Asimismo, en dicha acta se observa el informe de reporte de verificación de
transmisión, con resultado “OK”, de las quince horas con diez minutos del día veintiuno de
septiembre de dos mil dieciocho. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 178 del Código
Procesal Civil y Mercantil (CPCM) sí se tiene por efectuada la notificación a la parte actora.
El artículo 35 inc. 2° de la LJCA (en relación a los artículos 76 y 87 de la misma Ley)
expresa: “La falta de rectificación o aclaración total o parcial en el plazo correspondiente motivará
la declaratoria de inadmisibilidad”. En el presente caso, el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES que se
le concede a la parte demandante según el inciso primero del mismo artículo, venció el día uno de
octubre de dos mil dieciocho, sin embargo, no se presentó ningún escrito con el que se subsanaran
dichas prevenciones, por lo que es procedente declarar la Inadmisibilidad de la demanda.
II. Por tanto, de conformidad a lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 35, 76,
87, 119 y 123 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el suscrito juez
RESUELVE:
1. DECLÁRESE INADMISIBLE la demanda presentada por los abogados Nelson
Armando Medina Paniagua y Wilmer Humberto Marín Sánchez, de conformidad con los
artículos 35, 76 y 87 de la LJCA, en virtud de no haber subsanado las prevenciones
realizadas por este Juzgado en el auto de las doce horas del día dieciocho de septiembre del
año dos mil dieciocho, a f. 25, como fue explicado en el romano I de esta resolución. No
obstante, queda a salvo el derecho de la parte demandante para interponer nuevamente la

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