Sentencia Nº 00156-21-ST-CORA-CAM de Cámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla, 28-10-2022

Sentido del falloCONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha28 Octubre 2022
Número de sentencia00156-21-ST-CORA-CAM
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla
00156-21-ST-CORA-CAM
CÁMARA PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; Santa Tecla,
departamento de La Libertad, a las catorce horas del día veintiocho de octubre de dos mil
veintidós
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES Y SENTENCIA IMPUGNADA
El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por el Concejo Municipal de San
Sebastián Salitrillo, departamento de S.A., por medio de su procurador el abogado
R.G..M.G., contra la sentencia pronunciada a las nueve horas con quince
minutos del día treinta de junio de dos mil veintiuno, por el Juzgado de lo Contencioso
Administrativo con sede en la ciudad de Santa Ana, en el proceso contencioso administrativo
abreviado, identificado con la referencia de primera instancia NUE 00104-20-SA-COPA-CO
promovido por el señor JPCG, contra las actuaciones emitidas por el Jefe de Recursos
Humanos y el Concejo Municipal, ambos de San Sebastián Salitrillo, departamento de S..
.
A., por la emisión del acto administrativo siguiente:
Acto de fecha doce de octubre de dos mil veinte, emitida por el señor OMJM, Jefe de
Recursos Humanos, por medio del cual se le comunicó al señor JPCG, la supresión de la plaza
como recolector de desechos sólidos.
Han intervenido en esta instancia los abogados R.G.M.G., en
calidad de procurador del Concejo Municipal de San Sebastián Salitrillo; C.M..
.
R. viuda de Castro, en calidad de procuradora pública del señor JPCG; y, como agente
auxiliar del Fiscal General de la República el licenciado R.J.R.E..
VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO.
a. En el expediente de primera instancia, constan todas las actuaciones procesales de las
partes y del Juez, así como las etapas que culminaron en la sentencia que es objeto de
impugnación; y esta Cámara conforme a lo establecido en el artículo 238 del Código Procesal
Civil y M., en adelante CPCM de aplicación supletoria en el presente proceso de
acuerdo a lo establecido en el artículo 123 inc. 1° Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa en adelante LJCA, ha realizado el examen de la regularidad jurídica de las
actuaciones procesales, observando que durante el desarrollo del proceso en primera instancia no
existen nulidades insubsanables que deban ser declaradas.
b. En esta instancia, consta a folios 26 y 27 del expediente judicial, decreto por medio del
cual se admitió el recurso de apelación interpuesto.
c. Y dado que se celebró la audiencia de incidente de apelación (según consta en acta de
fs. 34 y 35); habiéndose escuchado a la parte recurrente, a la parte apelada y la opinión técnica de
la Fiscalía General de la República, el expediente quedó listo para dictar sentencia de
conformidad a lo establecido en el artículo 117 inciso de la LJCA.
II. SÍNTESIS DEL AGRAVIO PLANTEADO EN EL RECURSO
La parte apelante planteó como motivos de apelación: i) Errónea aplicación del artículo
75 inciso 5º de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, en adelante -LCAM-; y, ii)
Errónea valoración de la prueba; por lo que, los argumentos pueden resumirse de la siguiente
manera:
i.- Errónea aplicación del artículo 75 inciso 5º de la LCAM.
“(…) en la Sentencia que recurro, específicamente en el número III de la parte
resolutiva, RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VIOLADO se aplicó indebidamente el
artículo 75 inciso 5 de LCAM, ya que como medida para el pleno restablecimiento de los
derechos vulnerados, se ordenó se procediera al pago de los salarios caídos. Cuando lo correcto
era aplicar el artículo 61 inciso 4 de la Ley del Servicio Civil, [sic] procediéndose al pago de los
salarios equivalentes a tres meses. -fs. 21 del expediente judicial-.
En el presente caso estamos en presencia de una supresión de plazas, no en un proceso de
NULIDAD DE DESPIDO; si bien ambas coinciden en una finalización o terminación del vínculo
laboral, los cauces son totalmente distintos y su naturaleza diferente. Todo esto acorde con lo
sostenido por la Jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, v. gr. Sentencias de amparo con
referencias 906-2013, 8-2016 y 18-2017, de fechas 9-11-2015, 25-06-2018 y 5-04-2019,
respectivamente. Amparo 544-2012, 895-2012, 365-2013, y 661-2012 (…)”. -fs. 21 vuelto del
expediente judicial-.
“(…) Como lo mencionamos en el escrito de Apelación que, en los procesos seguidos en
primera instancia nos encontramos ante la figura de la supresión de plazas; para el cual la
LCAM no estableció un procedimiento específico; en consecuencia, aparentemente existe un
vació legal en cuanto a qué norma debe aplicase a fin de determinar el monto de la

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