Sentencia Nº 00165-19-ST-CORA-CAM de Cámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla, 06-12-2021

Sentido del falloREVOCACIÓN DE RESOLUCIÓN
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha06 Diciembre 2021
Número de sentencia00165-19-ST-CORA-CAM
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla
00165-19-ST-CORA-CAM
CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; Santa Tecla, departamento de La
Libertad, a las quince horas del día seis de diciembre de dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES Y SENTENCIA IMPUGNADA
I) El primero de los recursos de apelación ha sido interpuesto por la señora MRCS, por
medio de su procurador, el licenciado M.A..A.M., en contra de la
sentencia pronunciada a las nueve horas con treinta minutos del día veinte de mayo de dos mil
diecinueve, emitida por el J. de lo Contencioso Administrativo con residencia en S.A.,
en el proceso abreviado tramitado en primera instancia con el N.U.E. 00004-19-SA-COPA-CO,
promovido por la señora CS, en contra del J. del Departamento de Fiscalización Tributaria y
del Concejo Municipal, ambos del M.o de S..A., departamento de S..A., a fin
que declarara ilegales los actos administrativos siguientes:
a) Resolución número AF/***-18 emitida por el J. del Departamento de Fiscalización
Tributaria del M.o y departamento de S.A., a las catorce horas del día trece de agosto
de dos mil dieciocho.
b) Resolución emitida por el Concejo Municipal de S.A., en sesión ordinaria
celebrada a las ocho horas del día veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, que consta en
Acta número ***, Acuerdo número ***.
II) El segundo de los recursos de apelación ha sido interpuesto por el JEFE DEL
DEPARTAMENTO DE FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA y por el CONCEJO
MUNICIPAL, ambos del M.o de S.A., departamento de S.A., por medio
de su procurador, el licenciado J.E...R.cinos Lima, en contra de la sentencia antes
relacionada, emitida por el J. de lo Contencioso Administrativo con residencia en S.A.,
en el proceso antes mencionado.
Han intervenido en esta instancia el licenciado M.A.A.M., en
calidad de procurador de la señora MRCS, el licenciado J.E..R.L., en
calidad de procurador del JEFE DEL DEPARTAMENTO DE FISCALIZACIÓN
TRIBUTARIA y del CONCEJO MUNICIPAL, ambos del M.o de S..A.,
departamento de S.A., y el FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, por medio de
su Agente Auxiliar, la licenciada A.C.G.S..
VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO
a) En el expediente de primera instancia, constan todas las actuaciones procesales de las
partes y del J., así como las etapas que culminaron en la sentencia que es objeto de
impugnación; y esta Cámara conforme a lo establecido en el artículo 238 del Código Procesal
Civil y M. en adelante CPCM- de aplicación supletoria en el presente proceso de acuerdo
a lo establecido en el art. 123 inc. 1° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
en adelante LJCA-, ha realizado el examen de regularidad jurídica de las actuaciones procesales,
observando que durante el desarrollo del proceso en primera instancia no existen nulidades
insubsanables que deban ser declaradas.
b) En esta instancia, consta del folio 45 al 48 vuelto del expediente del recurso de
apelación, el decreto por medio del cual, previo a admitir dichos recursos de apelación, esta
Cámara realizó prevenciones a ambos procuradores.
c) Posteriormente y en atención a que dichos procuradores evacuaron las prevenciones
efectuadas, consta a fs. 71 y 72 del expediente del recurso de apelación el decreto por medio del
cual se admitieron los recursos de apelaciones interpuestos.
d) Y dado que se celebró la audiencia de incidente de apelación (según consta en acta a
folios 89 y 90 del expediente de recurso de apelación); y habiéndose escuchado a los recurrentes,
a las partes apeladas y la opinión técnica de la Agente Auxiliar del Fiscal General de la
República, el expediente quedó listo para dictar la sentencia en el plazo de veinte días de
conformidad a lo establecido en el artículo 117 inciso de la LJCA.
II. SÍNTESIS DE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN EL PRIMER RECURSO
El agravio causado a la señora MRCS, según lo planteado por su procurador, el
licenciado M..A.A..M., en el recurso de apelación del folio 2 al 17 del
expediente de apelación-, en el escrito de subsanación de prevenciones - del folio 65 al 69 del
expediente de apelación- y de conformidad a la resolución de admisión del recurso de apelación
que consta a fs. 71 y 72 del expediente de apelación; se circunscribe a la revisión del derecho
aplicado para resolver las cuestiones objeto de debate, efectuada por el J. A quo, por los
siguiente sub-motivos:
(a) Inobservancia al principio de congruencia procesal, el principio de congruencia
procesal, en virtud que, en el primer párrafo del Romano V de la sentencia impugnada el J.
tuvo por válida la calificación de contribuyente realizada al demandante, pues consideró que la
actividad económica de arrendamiento de inmuebles era una actividad comercial y no de
prestación de servicios, cuando dicho hecho no era objeto de debate.
En cuanto a este sub-motivo, en el recurso de apelación, en síntesis sostuvo que:
“ Mi representada no ha negado en el proceso judicial que se dedique al arrendamiento
de inmuebles propios, pero eso no significa que automáticamente debe ser calificada por el
Juzgador como contribuyente en base a la Ley de Impuestos a la Actividad Económica del
M.o de S..A. [en adelante LIAEMSA]. Para tal sentido se debe seguir un proceso de
Determinación de Oficio de la Obligación Tributaria, regulado en el Art. 106 de la Ley General
Tributaria Municipal [en adelante LGTM], Es decir, el juzgador se extralimitó en sus funciones
al decir que había determinado que mi representada ejerce la actividad económica de
arrendamiento de inmuebles y por eso debe ser calificada como contribuyente, esa calificación
solo la puede realizar el ente municipal correspondiente luego de seguir el debido proceso.
(…)”.
Por su parte, en el escrito de subsanación de prevenciones indicó:
“(…) el J. basó su resolución en su opinión personal sobre la calificación que debía
darse a mi representada y no en la prueba vertida en el proceso. Afirmo lo anterior puesto que el
J. de primera instancia menciona en la sentencia que se ha determinado que mi representada
realiza la actividad económica de arrendamiento de inmuebles, lo cual es importante agregar no
era objeto de debate, y por lo tanto debe de calificarse como contribuyente. El Juzgador no
menciona que elementos probatorios lo llevaron a la conclusión y e igual manera parece ignorar
todos los alegatos vertidos por la parte demandante y fundamentos con vasta prueba documental
y testimonial, en los que queda plenamente establecido que el proceso administrativo que llevó a
tal calificación es ilegal.
(…) dicha calificación es contraria al Principio de Congruencia Procesal. Dicha
afirmación se debe a que como ya se mencionó el objeto del proceso judicial en primera
instancia fue que se declarara nula la resolución derivada del procedimiento administrativo de
Determinación de Oficio de la Obligación Tributaria llevado a cabo en el Departamento de
Fiscalización Tributaria Municipal de la Alcaldía Municipal de S.A., y la resolución del
Concejo Municipal que la confirma. (…)
En el primer párrafo del Romano V de la sentencia impugnada, el J. de Primera
Instancia tiene por válida la calificación de contribuyente realizada a mi representada, ya que a
su criterio se ha determinado que ejerce la actividad económica de arrendamiento de inmuebles
(situación que no era objeto de debate), y por lo tanto la calificación tributaria realizada por
dicha municipalidad es legal. Sin embargo inmediatamente después afirma que “ el J. del

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