Sentencia Nº 00169-18-ST-COIA-2CO de Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, 10-10-2018

Sentido del falloIMPROPONIBILIDAD
EmisorJuzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla
Fecha10 Octubre 2018
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia00169-18-ST-COIA-2CO
00169-18-ST-COIA-2CO
JUZGADO SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Santa Tecla, a las
doce horas con diez minutos del día diez de octubre del año dos mil dieciocho.
A sus antecedentes, el escrito presentado a las quince horas con quince minutos del día
tres de octubre del año dos mil dieciocho, a fs. 20 al 28, presentado por el abogado Luis Moisés
Carranza Velado en calidad de apoderado general administrativo y judicial con cláusula especial
del señor MAPE. En dicho escrito, se pretende subsanar las prevenciones realizadas en el auto de
las ocho horas con cuarenta minutos del día tres de septiembre del año dos mil dieciocho.
Asimismo, adjunta la siguiente documentación (ff. 25 al 28): i) Copia certificada de Acuerdo de
Contrato de Rectoría N° 279, ii) Copia certificada de acuerdo N° 451 de aceptación de renuncia
del señor MAPE , de fecha 2 de abril de 2013, iii) Copia certificada de transcripción de acuerdo
de Junta directiva N° 1106, de fecha 5 de julio de 2016 y iv) Copia certificada de Circular de
fecha 31 de enero de 2017.
I. Sobre la admisibilidad de la demanda
En el análisis de admisibilidad de la demanda, deben constatarse los requisitos de
procesabilidad que la ley determina para cada pretensión. Al analizar la demanda presentada, el
escrito con el que se pretende subsanar las prevenciones que fueron realizadas, así como la
documentación anexa, este Tribunal constata que la pretensión que pretende ejercer el
demandante es la regulada en el artículo 6 de la LJCA, tal como lo expresó la parte actora en el
escrito de subsanación de fecha: 03 de octubre de 2018, a f. 20.
Determinada la pretensión que se pretende deducir, y respecto a los requisitos de
procesabilidad que deben cumplirse, debe subrayarse que el artículo 88 de la LJCA señala un
requisito de procesabilidad específico para la pretensión de inactividad material de la
Administración Pública al exigir que:
Quien pretenda demandar la inactividad de un órgano de la Administración Pública,
deberá previamente dirigirle a ésta una petición simple por escrito de ejecución de la
correspondiente actuación.
La denegatoria de la ejecución solicitada o la falta de ejecución en el término de diez días,
habilitará el plazo señalado en esta ley para la deducción de la correspondiente pretensión contra
la inactividad mediante la presentación del escrito de demanda (…).

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