Sentencia Nº 00174-19-ST-CORA-CAM de Cámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla, 15-12-2021

Sentido del falloCONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha15 Diciembre 2021
Número de sentencia00174-19-ST-CORA-CAM
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla
00174-19-ST-CORA-CAM
CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; Santa Tecla, departamento de La
Libertad, a las catorce horas cinco minutos del día quince de diciembre del año dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES Y SENTENCIA IMPUGNADA
I) El primero de los recursos de apelación ha sido interpuesto por el Tribunal
Sancionador de la Defensoría del Consumidor, en adelante -TSDC-, por medio de su
procuradora, la licenciada E.A.R.Z., en contra de la sentencia pronunciada a
las diez horas veinticinco minutos del día veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho,
emitida por el J. S.o de lo Contencioso Administrativo de esta ciudad, en el proceso
abreviado tramitado en primera instancia con la referencia NUE 00048-18-ST-COPA-2CO,
promovido por la sociedad Telemovil El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable,
que puede abreviarse Telemovil El Salvador, S.A de C.V., en contra de la autoridad antes
mencionada, a fin que declarara ilegales los actos administrativos siguientes:
Resolución de las quince horas un minuto del día siete de febrero del año dos mil
dieciocho, pronunciada por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, por
medio de la cual se sanciona con multas a Telemovil El Salvador, S. DE C.V., por las
infracciones siguientes:
a) Infracción al artículo 28 letra a) de la Ley de Regulación de los Servicios de
Información sobre el Historial de Crédito de las Personas (LRSIHCP), por desatender
solicitudes de rectificación o cancelación de reportes negativos en el historial crediticio de los
señores JOVM y DPB, por la cantidad de veintidós mil cuatrocientos diez dólares de los Estados
Unidos de América ($22, 410.00), equivalentes a cien salarios mínimos mensuales urbanos del
sector comercio y servicios.
b) Infracción al artículo 28 letra i) de la LRSIHCP, por proporcionar, mantener y
transmitir datos no veraces del historial crediticio de los señores BRLM, RMSB, JOVM, DPB,
GCRM y LAA, por la cantidad de sesenta y siete mil doscientos treinta dólares de los Estados
Unidos de América ($67,230.00), equivalentes a trescientos salarios mínimos mensuales urbanos
del sector comercio y servicios.
II) El segundo de los recursos de apelación ha sido interpuesto por la sociedad Telemovil
El Salvador, S.A de C.V., por medio de sus procuradores, los abogados Y.B..
.
M.A. y H.D..A.P., en contra de la sentencia antes detallada, en
el proceso antes mencionado.
Han intervenido en ambas instancias la licenciada E.A.R.Z. en su
calidad de procuradora del TSDC; el licenciado J.E.A..S. en calidad de
procurador de la sociedad T.E.S. S.A de C.V., y como agente auxiliar del F.
General de la República, el licenciado M.A.G.P..
VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO.
a. En el expediente de primera instancia, constan todas las actuaciones procesales de las
partes y del J., así como las etapas que culminaron en la sentencia que es objeto de
impugnación; y esta Cámara conforme a lo establecido en el artículo 238 del Código Procesal
Civil y M., en adelante CPCM de aplicación supletoria en el presente proceso de
acuerdo a lo establecido en el Art. 123 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en
adelante LJCA, ha realizado el examen de la regularidad jurídica de las actuaciones procesales,
observando que durante el desarrollo del proceso en primera instancia no existen nulidades
insubsanables que deban ser declaradas.
b. En esta instancia, consta de folios 31 al 33 el decreto por medio del cual se admitieron
los recursos de apelaciones interpuestos.
c. Y dado que se celebró la audiencia de incidente de apelación (según consta en acta de
fs. 66 y 67); y habiéndose escuchado a los recurrentes, a las partes apeladas y la opinión técnica
de la F.ía General de la República, el expediente quedó listo para dictar la sentencia.
II. SÍNTESIS DE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN EL PRIMER RECURSO
El agravio causado al Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, según
lo planteado por su procuradora en el recurso y ratificado en audiencia, en síntesis, radica en que
se revoque las letras c. y d. del fallo de la sentencia impugnada en virtud que según sus
argumentos solicita: i) revisión de los hechos que se fijaron en la sentencia recurrida así como la
valoración de la prueba, art. 510 N° 2 CPCM; y ii) revisión del derecho aplicado para resolver
respecto de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal Sancionador, art. 510 N° 2 y 3
del CPCM.
i) En cuanto al primer motivo: revisión de los hechos que se fijaron en la sentencia
recurrida, así como la valoración de la prueba, art. 510 N° 2 CPCM, solicito una revisión
únicamente de los hechos denunciados por la señora BRLM por la comisión de la infracción
contenida en el art. 28 letra i), por el motivo de errónea fijación de los hechos que resultaron
probados en la sentencia impugnada, a partir de una valoración equívoca de la prueba, con base
al art. 510 #2 CPCM en razón que existe contradicción en el razonamiento del fundamento de la
resolución impugnada y el fallo, en consecuencia la sentencia contiene incongruencia ya que el
J. A quo estableció en la sentencia recurrida lo siguiente: "En ese contexto, al realizarse el
juicio de tipicidad del artículo 28 letra i) de la LRSIHCP cuya supuesto es "proporcionar,
mantener y suministrar datos de los consumidores o clientes que no sean veraces o exactos",
sobre la base de las consideraciones anteriores, es un hecho evidente que ha sido la sociedad
demandante quien ha proporcionado, mantenido y suministrado los reportes negativos reflejados
en los historiales crediticios de los consumidores, tomando como base documentos contractuales,
estados de cuenta, y facturas de cobros que amparan la supuesta contratación de estos servicios.
No obstante, con la finalidad de comprobar si se ha cometido la conducta típica, también es
indispensable determinar si tales reportes obedecieron a datos que no eran veraces o exactos.
De ahí que la veracidad o exactitud de los datos no se limita únicamente a establecer que
dichos datos reflejados en los historiales crediticios de los consumidores sean coincidentes con
los montos de los estados de cuenta y documentos contractuales de la parte actora, sino más
bien, también debe demostrarse la real existencia de las relaciones contractuales y la veracidad
de los datos, los cuales deben provenir del comportamiento de los propios consumidores" (folio
19 de la sentencia recurrida)
El J. A quo en el razonamiento citado, determina y reconoce la necesidad de demostrar
la real existencia de las relaciones contractuales y la veracidad de los datos que deben provenir
del comportamiento de los propios consumidores, no obstante, deja de lado este razonamiento en
el caso de la señora BRLM, ya que omite la misma valoración al hecho que el Tribunal
Sancionador estimó que si bien la parte actora aportó los documentos contractuales y estados de
cuenta con los cuales pretendía acreditar la titularidad de los servicios contratados que
generaron los datos negativos por los cuales fue reportada a la agencia de información, la
consumidora no reconoció la relación contractual.
En ese sentido la denunciante no reconoció la titularidad de los servicios a su nombre,
entonces el Tribunal Sancionador determinó que los contratos no constituían prueba suficiente
para acreditar la veracidad de la contratación y establecer que los reportes proporcionados
fueran veraces.
Por su parte el J. A quo declaró la ilegalidad del acto en cuanto a la mencionada
señora por la sola existencia del contrato, ya que a su criterio existe una relación contractual
entre consumidora y el agente económico. Tal conclusión descarta por completo el hecho que la

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