Sentencia Nº 00193-21-ST-CORA-CAM de Cámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla, 09-12-2022
Sentido del fallo | CONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA |
Tipo de Recurso | RECURSO DE APELACION |
Fecha | 09 Diciembre 2022 |
Número de sentencia | 00193-21-ST-CORA-CAM |
Emisor | Cámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla |
00193-21-ST-CORA-CAM
CÁMARA PRIMERA DELO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Santa Tecla, a las
nueve horas con cincuenta minutos del día nueve de diciembre del año dos mil veintidós.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES Y SENTENCIA IMPUGNADA
El presente recurso de apelación ha sido planteado por elDirector del Hospital Nacional
Rosales, a través de sus procuradores, los abogados S.H.L.C. y V.
.M.M..O., encontra de la sentencia dictada a las once horas con cuarenta y cinco
minutos del día veintiséis de marzo del año dos mil veintiuno, por el señor Juez Segundo delo
Contencioso Administrativo con sede enlaciudad de Santa Tecla, enel proceso abreviado
tramitado en primera instancia con referencia NUE 00172-19-ST-COPA-2CO, promovido por la
señora MALL, en contra del Director del Hospital Nacional Rosales, a fin que declarara
ilegales los actos administrativos siguientes:
a.Resolución de adjudicación N° 07/2019, de las catorce horas con treinta y cinco
minutos del día siete de febrero del año dos mil diecinueve, enla LICITACIÓN PÚBLICA N°
01/2019 denominada “SUMINISTRO DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS VARIOS”.
b.Resolución con referencia N° 02/2019, de las trece horas con treinta minutos del día
veintiocho de febrero del año dos mildiecinueve, por medio de la cual se declaró sin lugar el
recurso de revisión interpuesto y se ratifican los términos de la adjudicación N° 07/2019.
Han intervenido en ambas instancias los abogados S.H.L.C. y
V.M..M.O., en calidad deprocuradores delaautoridad apelante; asimismo,
el abogado J.M.S.C., como procurador de la señoraMALL; y el abogado
M.A.G.P., encalidad de agente auxiliar del Fiscal General de la
República.
VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I.ANTECEDENTES DE HECHO.
a.Enel expediente de primera instancia, constan todas las actuaciones procesales delas
partes y el Juez, así como las etapas que culminaron enlasentencia que es objeto de
impugnación; y esta Cámara, conforme a loestablecido enel artículo 238 del Código Procesal
a lo establecido enelartículo 123 inciso 1° de laLey de la Jurisdicción Contencioso
actuaciones procesales, observando que durante el desarrollo del proceso en primera instancia no
existen nulidades insubsanables que deban ser declaradas.
b.Consta de fs. 23 al 25 del expediente judicial formado en esta instancia, laresolución
de las nueve horas con cinco minutos del día cuatro de noviembre del año dos mil veintiuno, por
medio de la cual se admitió el recurso de apelación interpuesto y se convocó a la respectiva
audiencia de apelación.
c.Y, dado que secelebró la audiencia de incidente de apelación (según consta en acta de
fs. 27 y 28); habiéndose escuchado a las partes, y laopinión técnica de laFiscalía General de la
República, elexpediente quedó listo para dictar sentencia deconformidad a lo establecido enel
II.SÍNTESIS DEL AGRAVIO PLANTEADO ENEL RECURSO
Enel escrito de exposición de agravios elcual fue ratificado enlaaudiencia respectiva, la
parte apelante expresó como motivo de apelación: “ERRÓNEA APLICACIÓN DELOS
ARTÍCULOS 43 Y 44 LETRA V), ambos dela LACAP; y ARTÍCULO 53 RELACAP”. Al
respecto, los abogados de la parte apelante sostienen que existe una errónea aplicación de
disposiciones legales, las cuales fueron invocadas enla sentenciaapelada, dándoles un alcance
totalmente diferente y extensivo sobre conceptos no comprendidos en la ley, lo que conllevó a
que se declararan ilegales las resoluciones emitidas en sede administrativa, que a su criterio, se
encuentran apegadas a la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de laAdministración Pública –
en adelante LACAP– y las bases de licitación, situación que, eventualmente, en caso de quedar
firme la sentencia emanada por el Juez Segundo de lo Contencioso Administrativo, podría
acarrear una demanda por responsabilidad patrimonial.
Dichas circunstancias se traducen en una potencial afectación alpresupuesto que año con
año lees asignado a la autoridad que representan, el cual sirve para laconsecución desu fin
primordial, el cual es, velar por la salud de la población salvadoreña en general, enespecial de
todas aquéllas patologías de alta complejidad médica.
En ese sentido, la decisión adoptada por el juzgador, se torna ilegal y con consecuencias
traducibles en dinero, todo a raíz de una errónea aplicación de disposiciones legales que en
realidad no establecen elcontexto y alcance que el juzgador ha pretendido darles, sino que lejos
de ello, contradicen lo previsto en las bases de licitación que rigió elproceso de contratación
ejecutado enel año 2018-2019.
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