Sentencia Nº 00193-21-ST-CORA-CAM de Cámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla, 09-12-2022

Sentido del falloCONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha09 Diciembre 2022
Número de sentencia00193-21-ST-CORA-CAM
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla
00193-21-ST-CORA-CAM
CÁMARA PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Santa Tecla, a las
nueve horas con cincuenta minutos del día nueve de diciembre del año dos mil veintidós.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES Y SENTENCIA IMPUGNADA
El presente recurso de apelación ha sido planteado por el Director del Hospital Nacional
Rosales, a través de sus procuradores, los abogados S.H.L.C. y V.
.
M.M..O., en contra de la sentencia dictada a las once horas con cuarenta y cinco
minutos del día veintiséis de marzo del año dos mil veintiuno, por el señor Juez Segundo de lo
Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Santa Tecla, en el proceso abreviado
tramitado en primera instancia con referencia NUE 00172-19-ST-COPA-2CO, promovido por la
señora MALL, en contra del Director del Hospital Nacional Rosales, a fin que declarara
ilegales los actos administrativos siguientes:
a. Resolución de adjudicación 07/2019, de las catorce horas con treinta y cinco
minutos del día siete de febrero del año dos mil diecinueve, en la LICITACIÓN PÚBLICA
01/2019 denominada SUMINISTRO DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS VARIOS.
b. Resolución con referencia 02/2019, de las trece horas con treinta minutos del día
veintiocho de febrero del año dos mil diecinueve, por medio de la cual se declaró sin lugar el
recurso de revisión interpuesto y se ratifican los términos de la adjudicación 07/2019.
Han intervenido en ambas instancias los abogados S.H.L.C. y
V.M..M.O., en calidad de procuradores de la autoridad apelante; asimismo,
el abogado J.M.S.C., como procurador de la señora MALL; y el abogado
M.A.G.P., en calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la
República.
VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO.
a. En el expediente de primera instancia, constan todas las actuaciones procesales de las
partes y el Juez, así como las etapas que culminaron en la sentencia que es objeto de
impugnación; y esta Cámara, conforme a lo establecido en el artículo 238 del Código Procesal
Civil y Mercantil en adelante CPCM de aplicación supletoria en el presente proceso de acuerdo
a lo establecido en el artículo 123 inciso de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa en adelante LJCA ha realizado el examen de regularidad jurídica de las
actuaciones procesales, observando que durante el desarrollo del proceso en primera instancia no
existen nulidades insubsanables que deban ser declaradas.
b. Consta de fs. 23 al 25 del expediente judicial formado en esta instancia, la resolución
de las nueve horas con cinco minutos del día cuatro de noviembre del año dos mil veintiuno, por
medio de la cual se admitió el recurso de apelación interpuesto y se convocó a la respectiva
audiencia de apelación.
c. Y, dado que se celebró la audiencia de incidente de apelación (según consta en acta de
fs. 27 y 28); habiéndose escuchado a las partes, y la opinión técnica de la Fiscalía General de la
República, el expediente quedó listo para dictar sentencia de conformidad a lo establecido en el
artículo 117 inciso de la LJCA.
II. SÍNTESIS DEL AGRAVIO PLANTEADO EN EL RECURSO
En el escrito de exposición de agravios el cual fue ratificado en la audiencia respectiva, la
parte apelante expresó como motivo de apelación: ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS
ARTÍCULOS 43 Y 44 LETRA V), ambos de la LACAP; y ARTÍCULO 53 RELACAP. Al
respecto, los abogados de la parte apelante sostienen que existe una errónea aplicación de
disposiciones legales, las cuales fueron invocadas en la sentencia apelada, dándoles un alcance
totalmente diferente y extensivo sobre conceptos no comprendidos en la ley, lo que conllevó a
que se declararan ilegales las resoluciones emitidas en sede administrativa, que a su criterio, se
encuentran apegadas a la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública
en adelante LACAP y las bases de licitación, situación que, eventualmente, en caso de quedar
firme la sentencia emanada por el Juez Segundo de lo Contencioso Administrativo, podría
acarrear una demanda por responsabilidad patrimonial.
Dichas circunstancias se traducen en una potencial afectación al presupuesto que año con
año le es asignado a la autoridad que representan, el cual sirve para la consecución de su fin
primordial, el cual es, velar por la salud de la población salvadoreña en general, en especial de
todas aquéllas patologías de alta complejidad médica.
En ese sentido, la decisión adoptada por el juzgador, se torna ilegal y con consecuencias
traducibles en dinero, todo a raíz de una errónea aplicación de disposiciones legales que en
realidad no establecen el contexto y alcance que el juzgador ha pretendido darles, sino que lejos
de ello, contradicen lo previsto en las bases de licitación que rigió el proceso de contratación
ejecutado en el año 2018-2019.

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