Sentencia Nº 00205-18-ST-COPA-2CO de Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, 23-10-2018

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
EmisorJuzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla
Fecha23 Octubre 2018
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia00205-18-ST-COPA-2CO
00205-18-ST-COPA-2CO
JUZGADO SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Santa Tecla, a las
nueve horas con treinta minutos del día veintitrés de octubre del año dos mil dieciocho.
I. Advierte este Juzgado que en la resolución judicial de las catorce horas con cincuenta
minutos del día siete de septiembre del año dos mil dieciocho, a f. 18, se le indicó a la parte
demandante que debía subsanar una serie de prevenciones en el plazo de cinco días hábiles con la
finalidad que se realizara la admisión de la demanda en el proceso contencioso, de acuerdo a lo
regulado en el artículo 35 inc. 1° y 76 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa
(LJCA).
Según consta en el acta de notificación por medio técnico (fax) de las nueve horas y un
minuto del día once de octubre del año dos mil dieciocho, a f. 21, se notificó al número
**********proporcionado por la parte actora mediante escrito que corre agregado a f. 13 frente,
la resolución de prevenciones a la que anteriormente se ha hecho referencia. En dicha acta de
notificación se observa el informe de reporte de verificación de transmisión, con resultado “OK”,
de las nueve horas con un minuto del día once de octubre de dos mil dieciocho. Por lo tanto, de
conformidad con el artículo 178 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM) sí se tiene por
efectuada en legal forma la notificación a la parte actora.
El artículo 35 inc. 2° de la LJCA (en relación a los artículos 76 y 87) expresa: “La falta de
rectificación o aclaración total o parcial en el plazo correspondiente motivará la declaratoria de
inadmisibilidad”. En el presente caso, el plazo para la evacuación de prevenciones venció el día
diecinueve de octubre del año dos mil dieciocho, sin embargo, a la fecha la parte actora no ha
presentado ningún escrito para realizar la subsanación de las prevenciones realizadas por parte de
este Juzgado, incumpliendo así lo establecido en la normativa señalada, lo cual motiva la
declaratoria de inadmisibilidad.
II. Por tanto, de conformidad a lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 35 inc.
2, 76, 87, 119 y 123 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación al 278
del CPCM, el suscrito juez RESUELVE:
1. DECLÁRESE INADMISIBLE la demanda presentada por el licenciado SAÚL
DAVID REQUENO MOREIRA, en calidad de apoderado general judicial de la
señora ALDC, en contra del DIRECTOR GENERAL DE TRANSITO, en virtud de no
haber subsanado las prevenciones realizadas por este Juzgado medi ante resolución de

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