Sentencia Nº 00206-19-ST-COPC-CAM de Cámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla, 13-12-2021

Sentido del falloDESISTIMIENTO
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha13 Diciembre 2021
Número de sentencia00206-19-ST-COPC-CAM
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla
00206-19-ST-COPC-CAM
CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; Santa Tecla, departamento de La
Libertad, a las ocho horas cuarenta minutos del día trece de diciembre de dos mil veintiuno.
Por recibidos:
La nota con referencia 36-21-AB-SCA, firmada por la licenciada M.E..
.
V..S., Secretaria de la Sala de lo Contencioso Administrativo, por medio de la
cual remite la certificación emitida por la Sala de lo Contencioso Administrativo en adelante
SCA- en la que entre otros- declaró ha lugar los motivos de abstención manifestados por la
Magistrada Eymar Ergary Rosales de Campos y ordenó llamar al Magistrado Suplente licenciado
V.A.R.R. para que sustituya a la referida Magistrada (del folio 300 al 305
del expediente judicial).
El escrito firmado por el abogado M.A.M.G., en calidad de
procurador de la sociedad INVERSIONES PIAMONTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE
CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse IPIA, S.A DE C.V., por medio del cual solicita
se tenga por desistida la pretensión objeto del presente proceso y se ordene la terminación de este.
Al respecto, por decreto que corre agregado a fs. 291 del expediente judicial se indicó que
para el señalamiento de la audiencia inicial, se estaría a la espera de la decisión de la Honorable
SCA y dado que dicho Tribunal ordenó llamar al Magistrado Suplente licenciado V.
.
A.R.R. para que sustituya a la referida Magistrada, de conformidad al art. 213
del Código Procesal Civil y M. en adelante CPCM-, de aplicación supletoria según el art.
123 inc. 1° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en adelante LJCA-,
procedería señalar fecha para la celebración de dicha audiencia; sin embargo, en atención a que el
procurador de la sociedad demandante ha solicitado se tenga por desistido el presente proceso y
se dé por finalizado éste, esta Cámara estima necesario verificar si en el presente caso se cumple
con los requisitos para que proceda dicha causal de finalización anticipada del proceso.
I. En ese orden, la LJCA, en su artículo 20, establece que se requiere poder especial en los
casos en que así lo exijan las leyes y para la realización de los actos de disposición de los
derechos e intereses protegidos por la ley. En otras palabras, para el caso que nos ocupa se
requiere poder especial.
Aunado a ello y de conformidad a lo establecido en el artículo 71 de la LJCA, los
presupuestos para la procedencia del desistimiento son: a) que lo haga la persona facultada

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