Sentencia Nº 00206-21-ST-CORA-CAM de Cámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla, 24-08-2022

Sentido del falloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
Número de sentencia00206-21-ST-CORA-CAM
Fecha24 Agosto 2022
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla
00206-21-ST-CORA-CAM
CÁMARA PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; Santa Tecla,
departamento de La Libertad, a las ocho horas cinco minutos del veinticuatro de agosto de dos
mil veintidós.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES Y SENTENCIA IMPUGNADA
El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por la sociedad SBA TORRES EL
SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia SBA
TORRES EL SALVADOR, S.A. DE C.V. por medio de su procurador licenciado R.
.
A.C.R.; contra la sentencia pronunciada a las ocho horas con cinco minutos
del día nueve de noviembre de dos mil veinte, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo
de San Miguel; en el proceso abreviado promovido por la referida sociedad, identificado con el
número único de expediente 00044-20-SM-COPA-CO contra la ENCARGADA DE
CUENTAS CORRIENTES DEL MUNICIPIO DE JIQUILISCO Y EL CONCEJO
MUNICIPAL DE JIQUILISCO; por la emisión de actos administrativos identificados como: 1)
Acto administrativo tácito de determinación de tributos municipales, a través del cual,
presuntamente se determinó el pago de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES mensuales,
por la tasa de licencia de torres de telecomunicaciones que tiene instaladas dicha sociedad en la
jurisdicción de Jiquilisco, departamento de Usulután, manifestado a través del “Aviso de Cobro
Municipal” de fecha 2 de mayo de 2019, suscrito por la Encargada de Cuentas Corrientes del
municipio de Jiquilisco; y (2) Acuerdo número ***, contenido en acta número ***, de fecha 16
de marzo de 2020, emitido por el Concejo Municipal de Jiquilisco, departamento de Usulután, a
través del cual se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el primer acto impugnado.
Han intervenido en esta instancia el abogado C.R. en la calidad antes indicada,
asimismo la abogada Y..E..A..A. como procuradora del Consejo
Municipal de Jiquilisco y de la Encargada de Cuentas Corrientes del referido municipio; y como
Agentes Auxiliares del Fiscal General de la República, las licenciadas Z..E.L.
.
D. e I.M.V..
VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO
a. En el expediente de primera instancia, constan todas las actuaciones procesales de las
partes y del Juez, así como todas las etapas que culminaron en la sentencia que es objeto de
impugnación; y esta Cámara conforme a lo establecido en el artículo 238 del Código Procesal
Civil y Mercantil en adelante CPCM, de aplicación supletoria conforme al artículo 123 inc. 1°
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en adelante LJCA, ha realizado el
examen de la regularidad jurídica de las actuaciones procesales, observando que durante el
desarrollo del proceso en primera instancia no existen nulidades insubsanables que deban ser
declaradas.
b. En esta instancia, consta de folios 60 y 61 del correspondiente expediente judicial, el
auto por medio del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto.
c. Y habiéndose celebrado la audiencia de incidente de apelación en fecha veinte de
julio de dos mil veintidós (según consta en acta agregada de fs. 87 y 88); y que se escuchó a la
sociedad recurrente, a las autoridades apeladas y la opinión técnica de la Fiscalía General de la
República, el expediente quedó listo para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el
artículo 117 inciso de la LJCA.
II. SÍNTESIS DEL AGRAVIO PLANTEADO EN EL RECURSO
El motivo de apelación según lo planteado por su procurador en el recurso y ratificado en
audiencia, en síntesis, corresponde a que se revoque la sentencia emitida por el Juzgado de lo
Contencioso Administrativo de San Miguel, de las ocho horas con cinco minutos del día nueve de
noviembre de dos mil veinte, y se ordene al Juez A quo que respete los precedentes
jurisprudenciales y emita sentencia definitiva apegado a ellos. Con dicho recurso se pretende que
este Tribunal revise el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto de debate, relativo a:
“La errónea aplicación de los artículos 4, 5, 129, 130 y 131 de la LGTM, artículos 131 numeral
y 204 numeral de la Cn., y del precedente vertical en las resoluciones de la Sala de lo
Constitucional en los procesos de amparo con referencia 35-2017, 189-2015, 390-2017, 1096-
2008, 596-2016, entre otros.”
En cuanto a dicho motivo, en síntesis, sostuvo que:
En las consideraciones el Juez a quo sostiene que el tributo en examen en el
presente proceso, «si puede calificarse constitucionalmente como una tasa municipal y no
como un impuesto como lo invoca la parte demandante, al verificarse que efectivamente
existe un servicio jurídico administrativo prestado por el Municipio de Jiquilisco
licencia para una actividad que corresponde a él vigilar-...» […], por lo que concluye el
J. a quo que no existe violación al principio de legalidad y de reserva de ley en materia

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