Sentencia Nº 00210-21-ST-CORA-CAM de Cámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla, 16-06-2022

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha16 Junio 2022
Número de sentencia00210-21-ST-CORA-CAM
Tribunal de OrigenJUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN MIGUEL
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla
00210-21-ST-CORA-CAM
CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Santa Tecla, departamento de La
Libertad, a las catorce horas cinco minutos del día dieciséis de junio del año dos mil veintidós.
i.- Por recibido el escrito firmado por la licenciada I.M.V., en su carácter
de agente auxiliar del Fiscal General de la República, quien solicita se le conceda intervenir en
sustitución de la licenciada Veralicia de la Paz M.O., en el presente incidente de
apelación planteado por el Encargado de Cuentas Corrientes, el Concejo Municipal y Alcalde
Municipal, todos del Municipio de La Unión, a través de su procuradora la licenciada L..
.
Y.M. Fuente, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Contencioso
Administrativo de San Miguel a las nueve horas treinta minutos del día veintinueve de abril de
dos mil veintiuno, en el proceso abreviado promovido por la sociedad Banco Davivienda
Salvadoreño, S.A., contra las actuaciones de las autoridades municipales recurrentes.
ii.- En otro orden y en este estado del proceso, esta Cámara advierte que a través del
decreto emitido a las nueve horas un minuto del día diecisiete de diciembre del año dos mil
veintiuno, se previno a la licenciada L..Y..M..F., en calidad de
procuradora de las autoridades municipales apelantes antes mencionadas, de conformidad a lo
establecido en los artículos 115 inciso 3º y 120 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa LJCA- que en el plazo único e improrrogable de cinco días hábiles expresara
con claridad y precisión los puntos impugnados de la sentencia que recurre en los términos
expuestos en dicho decreto.
En ese orden, la resolución proveída fue notificada a las diez horas treinta minutos del día
veintiuno de enero del año dos mil veintidós, tal como consta en la esquela de notificación,
suscrita por el Oficial Mayor de esta Cámara -fs. 31 del expediente judicial-.
Así, vencido el plazo concedido a la parte recurrente para que evacuara la prevención
formulada, sin pronunciarse dentro del plazo de ley y tal como lo prescribe el artículo 115 inc. 4
de la LJCA, “Si no se rectifica el escrito en el plazo concedido para ello, el Tribunal lo
rechazará, declarándolo inadmisible”; en consecuencia, este Tribunal debe declarar inadmisible
el recurso de apelación planteado por la referida profesional.
Por tanto, de conformidad a lo establecido en los Artículos 115 inciso 3° y 4° y 120 de la
LJCA esta Cámara RESUELVE:
1.- SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación planteado por la abogada

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