Sentencia Nº 00217-19-ST-COPC-CAM de Cámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla, 18-05-2021

Sentido del falloDESISTIMIENTO
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha18 Mayo 2021
Número de sentencia00217-19-ST-COPC-CAM
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla
00217-19-ST-COPC-CAM
CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; Santa Tecla, departamento de La
Libertad, a las diez horas nueve minutos del día dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.
Por recibido el escrito presentado este día, firmado por el licenciado José Alberto
Rodezno Farfán y la licenciada Diana Ivette Guevara Ayala, en calidad de procuradores de la
sociedad AES-CLESA Y CÍA, S. EN C. DE C.V., por medio del cual solicitan se tenga por
desistida la pretensión planteada en el presente proceso.
Al respecto se hacen las consideraciones siguientes:
La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en adelante LJCA, en su artículo
20, establece que se requiere poder especial en los casos en que así lo exijan las leyes y para la
realización de los actos de disposición de los derechos e intereses protegidos por la ley. En otras
palabras, para el caso que nos ocupa se requiere poder especial ante el desistimiento solicitado.
En ese orden de ideas, de conformidad a lo establecido en el artículo 71 de la LJCA, los
presupuestos para la procedencia del desistimiento son: a) que lo haga la persona facultada
especialmente para ello; y, b) que se presente en cualquier momento del proceso previo a que se
dicte sentencia.
A. Respecto al primer requisito, advierte este Tribunal que los procuradores de la parte
demandante presentaron copia legalizada del testimonio de la escritura pública de poder general
judicial con cláusula especial del folio 27 al 31 del expediente judicial-, y en este se indica que
se les confieren las facultades generales del mandato y las especiales que enumera el art. 69 del
Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria según el art. 123 inc.1° de la LJCA,
por lo que con base a los Principios de Literalidad y Dispositivo, se encuentran facultados para
presentar tal solicitud.
B. Respecto al segundo requisito, la solicitud de desistimiento fue formulada
oportunamente, es decir, antes que esta Cámara pronuncie la sentencia correspondiente; en
consecuencia, se accederá a lo solicitado.
En ese orden se dejará sin efecto el señalamiento efectuado para la celebración de la
audiencia inicial en el presente proceso y se ordenará devolver el expediente administrativo
remitido por las autoridades demandadas del folio 91 al 93 del expediente judicial-.

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