Sentencia Nº 00231-19-ST-CORA-CAM de Cámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla, 08-04-2022

EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla
Sentido del falloCONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha08 Abril 2022
Número de sentencia00231-19-ST-CORA-CAM
00231-19-ST-CORA-CAM
CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; Santa Tecla, departamento de La
Libertad, a las quince horas con cuarenta y seis minutos del día ocho de abril de dos mil
veintidós.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES Y SENTENCIA IMPUGNADA
El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por la sociedad DISTRIBUIDORA
SALVADOREÑA UNIVERSAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE
DISULAN, S.A. DE C.V.- a través de su procurador abogado R.C..C.D.
contra la sentencia pronunciada por la Jueza Primero de lo Contencioso Administrativo de esta
ciudad, a las quince horas treinta y tres minutos del día catorce de septiembre de dos mil
dieciocho, en el proceso contencioso administrativo abreviado, identificado con el número de
expediente 00040-18-ST-COPA-1CO promovido por el ahora apelante contra el
SUBDIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (SGII) y el TRIBUNAL DE
APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS (TAIIA), por la
emisión de los siguientes actos administrativos:
1.Resolución de fecha 15-11-2016, emitida por delegación del DGII, en la que se
determinó a cargo de la sociedad demandante la cantidad de $128,409.83 en concepto de
impuesto sobre la renta, respecto del ejercicio impositivo comprendido del 01-01-2013 al 31-12-
2013; multa por evasión no intencional del impuesto sobre la renta por la cantidad de
$32,102.46 y multa por no llevar el inventario según lo establecen los arts. 142 y 142-A del
Código Tributario (CT) por la cantidad de $2,097.90” (fs. 40 del expediente judicial).
2. “Resolución de 20-02-2018 emitida por el TAIIA, con ref. R1612003.TM, notificada
el 21-02-2018, mediante la cual confirmó la resolución emitida por el SGII”. (fs. 40 del
expediente judicial).
Han intervenido en esta instancia el abogado Israel De Jesús Consuegra Molina, en
sustitución del abogado R.C..C..D. como procurador de la sociedad
DISULAN, S.A. DE C.V.; la DGII, por medio de sus procuradores Y.M.P..
.
G., R..M.A..C. y J.A.onio P..A.; el TAIIA, por medio de su
procurador abogado R.J.L..C.; y el Fiscal General de la República, por
medio del Agente Auxiliar licenciado R.J..R.E. en la audiencia inicial a
fs. 195 del expediente judicial-.
VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO.
a. En el expediente de primera instancia, constan todas las actuaciones procesales de las
partes y del Juez, así como las etapas que culminaron en la sentencia que es objeto de
impugnación; y esta Cámara conforme a lo establecido en el artículo 238 del Código Procesal
Civil y M., en adelante CPCM de aplicación supletoria en el presente proceso de
acuerdo a lo establecido en el artículo 123 inc. 1° Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa en adelante LJCA, ha realizado el examen de la regularidad jurídica de las
actuaciones procesales, observando que durante el desarrollo del proceso en primera instancia no
existen nulidades insubsanables que deban ser declaradas.
b. En esta instancia, consta a folios 101 y 102 el decreto por medio del cual se admitió el
recurso de apelación interpuesto.
c. Se admitió toda la prueba documental aportada en primera instancia, la cual consta de
los expedientes administrativos siguientes: 1) Expediente provisional de renta **********43, 2)
Expediente provisional de renta **********47, 3) Anexo de auditoría de renta **********62,
4) Anexo de auditoria de renta **********41, y 5) Expediente Inc. R*******03.
d. Y dado que se celebró la audiencia de incidente de apelación (según consta en acta de
fs. 195); habiéndose escuchado al recurrente, a las partes apeladas y la opinión técnica de la
Fiscalía General de la República (fs. 195), el expediente quedó listo para dictar sentencia de
conformidad a lo establecido en el artículo 117 inciso de la LJCA.
II. SÍNTESIS DEL AGRAVIO PLANTEADO EN EL RECURSO
La sociedad DISULAN, S.A. DE C.V. en el escrito del recurso de apelación y en el de
subsanación de la prevención, ratificados en la audiencia respectiva, indicó como motivos de
impugnación los siguientes: 1) Errónea aplicación de la Ley en cuanto a la objeción al costo de
venta y de administración: por considerar que se aplicó erróneamente los artículos 28 y 29-A
número 18) de la Ley de Impuestos Sobre la Renta LISR-; 2) Omisión de pronunciamiento
sobre ingresos declarados indebidamente o en exceso que fueron obtenidos por la venta de
frijol; 3) Violación a las normas de valoración de las pruebas en derecho administrativo
sancionatorio y a los principios de sana crítica, pues considera que la prueba no fue valorada
en conjunto; 4) La sentencia recurrida viola la prohibición del carácter confiscatorio de los
impuestos y de la determinación de oficio del impuesto y la multa: por confirmar la imposición
de un pago por una determinación de oficio, más la multa respectiva, derivada de una errónea
aplicación de la ley y la falta de valoración de la prueba presentada, la cual supera las
ganancias reportadas en el ejercicio fiscal del año dos mil trece y sobrepasar el capital social y
vulneración a los Art. 2 y 131 ordinal 6º de la Constitución de la República, 28 y 29-A numero
23) de la LISR; 5) Errónea aplicación e interpretación del artículo 253 del Código Tributario.
En cuanto a los motivos antes señalados en síntesis sostuvo:
1) Errónea aplicación de la Ley en cuanto a la objeción al costo de venta y de
administración: por considerar que se aplicó erróneamente los artículos 28 y 29-A número 18)
de la Ley de Impuestos Sobre la Renta LISR-.
“(...) Que el motivo de impugnación de la sentencia proveída por el juzgado primero de
lo contencioso se fundamenta en que aplicó erróneamente la ley de impuesto sobre la renta
Artículo 29-A numeral 18) puesto que la Juzgadora para solventar el conflicto, utilizó normativa
pertinente para reconocer gastos en lo relativo a los documentos y registro contable, por lo
pudiese ser pertinente para una objeción al costo si no se cuenta con los documentos, por lo que
el yerro está en el alcance otorgado a la norma tributaria aplicada al otorgarle el
reconocimiento de consecuencias no previstas por el legislador tributario, para proceder a
objetarle a mi representada la deducción en concepto de costo de venta por la cantidad de
$204,021.00 (...)
(...) Que los hechos objeto de discusión y sobre los cuales el fallo del juzgado primero
de lo contencioso declara que no se han comprobado los motivos de ilegalidad, están referidos a
que no se reconoce el costo de venta, porque se expresa que el costo no está debidamente
documentado porque el emisor del documento, emitió un comprobante de sujeto pasivo excluido
y por ello aducen que no encuentra debidamente documentado.
Sin embargo, la norma discutida, cuando hace mención que los costos y gastos deben
estar debidamente documentados a lo que se refiere es, que la deducción tributaria no se ampare
solamente en el documento que soporta la erogación, en este caso la compra de frijol, sino que
se refiere a que, la deducción tributaria es un complejo de demostraciones alrededor de los

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