Sentencia Nº 00232-19-ST-CORA-CAM de Cámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla, 15-12-2021

Sentido del falloREVOCACIÓN DE RESOLUCIÓN
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha15 Diciembre 2021
Número de sentencia00232-19-ST-CORA-CAM
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla
00232-19-ST-CORA-CAM
CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; Santa Tecla, departamento de La
Libertad, a las catorce horas veinte minutos del día quince de diciembre del año dos mil
veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES Y SENTENCIA IMPUGNADA
El presente Recurso de Apelación ha sido planteado por Aseguradora Suiza
Salvadoreña, Sociedad Anónima, ahora Seguros Sura, Sociedad Anónima que se puede
abreviar Seguros Sura, S...A., por medio de sus procuradores, los abogados R.A..
.
M..G. y H.S.O.llana S., en contra de la sentencia emitida a las
nueve horas del día catorce de septiembre del año dos mil dieciocho, por la Jueza Primero de lo
Contencioso Administrativo de esta circunscripción, dictada en el proceso abreviado marcado
con la referencia de primera instancia 00052-18-ST-COPA-1CO, promovido por la referida
sociedad, en contra de las actuaciones emitidas por el D. General de la Dirección
General de Impuestos Internos, en adelante -DGII- y el Tribunal de Apelaciones de los
Impuestos Internos y de Aduanas, en adelante -TAIIA- que declaró legales los actos
administrativos identificados como:
a) Resolución de las ocho horas quince minutos del día ocho de abril de dos mil catorce,
emitida por la Jefa de la Unidad de Audiencia y Tasaciones de la Dirección General de Impuestos
Internos por delegación del D. General de la Dirección General de Impuestos Internos, bajo
la referencia ***-TAS-***-2014. Mediante dicho acto administrativo, se resuelve: 1)
DETERMINASE a cargo de la contribuye (…) respecto del ejercicio impositivo comprendido del
día uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, disminución de saldo a favor
declarado en exceso por el valor de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SEISCINTOS CUARENTA
Y UN DÓLARES SETENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (USD$167,641.79), el cual
constituirá deuda tributaria de conformidad a lo establecido en el artículo 74-A del Código
Tributario (…) 2) DETERMINASE a favor de la citada contribuyente la cantidad de
CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES CINCO
CENTAVOS DE DÓLAR ($55,445.05), en concepto de excedente de Impuesto sobre la Renta
respecto del ejercicio impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de
dos mil diez (…)”; y,
b) Resolución de las catorce horas diecinueve minutos del día diecinueve de febrero de
dos mil dieciocho, pronunciada por el TAIIA en el procedimiento bajo referencia Inc.
R********.T, por medio de la cual en lo pertinente resolvió: CONFÍRMESE la resolución
emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (…)”
Han intervenido en ambas instancias los abogados R..A.M..G. y
H.S.O..S., en su calidad de procuradores de la sociedad recurrente; en
calidad de procuradores de la DGII, los licenciados J.A..P.A. y E.Y..
.
C. de Campos; en la calidad de procuradoras del TAIIA, las licenciadas C..L.
.
V. de Soriano y A.R.M.R..C.; y como agente auxiliar del F.
General de la República ,el licenciado M.A.G.P..
VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO.
a. En el expediente de primera instancia, constan todas las actuaciones procesales de las
partes y de la Jueza así como todas las etapas que culminaron en la sentencia que es objeto de
impugnación; y esta Cámara conforme a lo establecido artículo 238 del Código Procesal Civil y
Mercantil -CPCM- ha realizado el examen de la regularidad jurídica de las actuaciones
procesales, observando que durante el desarrollo del proceso en primera instancia no existen
nulidades insubsanables que deban ser declaradas.
b. En esta instancia, consta a folios 38 y 39, el auto por medio del cual se admitió el
recurso de apelación interpuesto.
c. Y habiéndose celebrado la audiencia de incidente de apelación (según consta en acta de
f. 46); escuchado a los recurrentes, a las autoridades apeladas y la opinión técnica de la F.ía
General de la República, el expediente quedó listo para dictar la sentencia.
II. SÍNTESIS DEL AGRAVIO PLANTEADO EN EL RECURSO
El agravio causado a los apelantes por la sentencia que han impugnado, según lo planteado
en el recurso y ratificado en audiencia, fundamentan el mismo en la revisión del Derecho
aplicado, específicamente por tres motivos que son: (a) errónea aplicación e interpretación de los
artículos 8 inciso 3° de la Ley Orgánica de la Dirección General de Impuestos Internos y 68 del
Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo; (b) errónea aplicación e interpretación de los arts. 24 y
158 del Código Tributario, de esta última disposición se alega que su versión aplicable
corresponde al D.L. No. 233, 16 de diciembre de 2009, D.O. No. 239, T. 385, 21 de diciembre
de 2009, con vigencia a partir del 1 de enero de 2010; (c) errónea aplicación e interpretación de
los arts. 33 y 85 de la Ley de Sociedades de Seguros; NCS-11 emitida por el Consejo Directivo
de la Superintendencia del Sistema Financiero; arts. 29-A N° 22) y 31 de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta; asimismo, el art. 33 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
1) Sobre la errónea aplicación e interpretación de los artículos 8 inciso de la Ley
Orgánica de la Dirección General de Impuestos Internos, en adelante LODGII- y 68 del
Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, en adelante -RIOE-, la parte apelante expuso:
“(…) El primer acto impugnado fue emitido por delegación de la Dirección General
(ver página 126 del primer acto impugnado). Entre otras cosas, se omitió hacer constar los datos
de ese supuesto acto de delegación, a tal grado que conocimos el mismo hasta que las
autoridades demandadas lo incorporaron al proceso judicial en primera instancia.
La norma que habilita la delegación, a criterio de las autoridades demandadas es el art. 8
inciso 3° de la Ley Orgánica de la DCII, pero no es la única fuente de derecho aplicable a
considerar. En el ordenamiento jurídico salvadoreño aplicable al Órgano Ejecutivo, para que el
acto administrativo de delegación sea válido, este también debe cumplir con el requisito de
forma y publicidad previsto en el Art, 68 del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo (…)”
“(…) Es así que el acuerdo número DOCE/DOS MIL DOCE de 6 de diciembre de 2012,
por medio del cual el D. General de Impuestos Internos delegó a la Jefa de la Unidad de
Audiencia y Tasaciones de la Dirección General de Impuestos Internos, no fue publicado en el
Diario Oficial, como lo exige el Art. 68 RIOE citado.
La sentencia interpreta de manera errónea el Art. 68 ROE pues manifiesta (páginas 28 y
29) que tal exigencia no es aplicable, porque la DGII es un ente desconcentrado, cuyas
atribuciones están previstas específicamente en su ley orgánica y ésta no prevé de manera
expresa que el acuerdo de delegación deba ser publicado. A.más, sostiene que el RIOE
constituye un reglamento autónomo (de organización) que únicamente frenen (sic) efectos ad
intra del Órgano que lo emite (…)”. -Fs. 3 vuelto del expediente judicial-.
(…) La independencia de la DGII es únicamente técnica, no orgánica. Por ello, sigue
estando regida por su ley orgánica y el RIOE. Por definición, los entes desconcentrados pueden
ser creados por ley o por acuerdo del Órgano Ejecutivo, pero en cualquier caso son regidos por
el RIOE en tanto siguen siendo parte del Órgano Ejecutivo.
La descentralización, que también se realiza a través de ley formal, sí implica la creación
de una nueva persona jurídica independiente del Ejecutivo (entes autónomos). La

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