Sentencia Nº 00236-19-ST-CORA-CAM de Cámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla, 07-12-2021

Sentido del falloCONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha07 Diciembre 2021
Número de sentencia00236-19-ST-CORA-CAM
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla
00236-19-ST-CORA-CAM
CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; Santa Tecla, departamento de La
Libertad, a las quince horas cinco minutos del día siete de diciembre del año dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES Y SENTENCIA IMPUGNADA
El presente recurso de apelación ha sido planteado por el Banco de América Central,
Sociedad Anónima que puede abreviarse Banco de América Central, S.A, en adelante, BAC o
el Banco inicialmente por medio de su procurador, licenciado J.P.ablo E..C..
.
H.; y posteriormente, de forma conjunta con el licenciado J.E.A.F.ranco,
en contra de la sentencia pronunciada por la Jueza Primero de lo Contencioso Administrativo de
esta ciudad a las quince horas cincuenta y cinco minutos del día cinco de diciembre del año dos
mil dieciocho, en el proceso abreviado tramitado en primera instancia con referencia NUE
00066-18-ST-COPA-1CO, el cual fue promovido por el BAC, en contra del Superintendente
del Sistema Financiero (en adelante, Superintendente) y del Comité de Apelaciones del
Sistema Financiero (en adelante, CASF), a fin que declarara ilegales los actos administrativos
siguientes:
(i) Resolución emitida por el Superintendente de las catorce horas con treinta y cinco
minutos del veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, mediante la cual se estableció el
cometimiento de infracciones por parte del BAC y consecuentemente se determinó la
aplicación de sanciones, de acuerdo al siguiente detalle:
a) Infracción al art. 72 inc. de la Ley de Bancos (en adelante, LB) y sancionarlo con una
multa de US$ 3,420.07, que equivale a 0.002% de su patrimonio por el cometimiento de dicha
infracción.
b) Infracción al art. 72 inc. 4° LB y sancionarlo con multa de US$ 1,710.03, que equivale a
0.001% de su patrimonio por el cometimiento de dicha infracción.
c) Infracción al numeral 1 del romano III de las Normas para la Reclasificación Contable
de los Préstamos y Contingencias de los Bancos y Financieras (NCB-005) y sancionarlo con una
multa de US$ 2,565.05, que equivale al 0.0015% de su patrimonio por el cometimiento de dicha
infracción.
d) Infracción al numeral 2 del romano III de las NCB-005 y sancionarlo con una multa de
US$ 6,840.14, que equivale a 0.004% de su patrimonio por el cometimiento de dicha infracción.
e) Infracción al art. 16 de las Normas para la contabilización de los activos extraordinarios
de los Bancos (NCB-013) y sancionarlo con una multa de $1,710.03, que equivale a 0.001% de
su patrimonio por el cometimiento de dicha infracción.
f) Infracción al art. 16 letra b) de las Normas para clasificar los activos de riesgo crediticio
y constituir las reservas de saneamiento (NCB-022) y sancionarlo con una multa de US$
3,420.07, que equivale al 0.002% de su patrimonio por el cometimiento de dicha infracción.
g) Infracción al numeral 8 del anexo al que se refiere el art. 5 del Reglamento de la Unidad
de Auditoría Interna de Bancos, Financieras y Sociedades de Seguros NPB2-04 y sancionarlo con
una multa de US$ 2,565.05, que equivale al 0.0015% de su patrimonio por el cometimiento de
dicha infracción.
h) Infracción al art. 44 no 5 de las Normas para las Auditorías Externas de Bancos y
sociedades de seguros (NPB2-05) y sancionarlo con una multa de $1,710.03, que equivale al
0.001% de su patrimonio por el cometimiento de dicha infracción.
i) Infracción a la instrucción girada mediante circular DS-019968 de fecha veintitrés de
diciembre de dos mil nueve, a efectos de hacer cumplir el art 441 del Código de Comercio y 59
LB y sancionarlo con multa de US$ 1,710.03, que equivale al 0.001% de su patrimonio por el
cometimiento de dicha infracción.
(ii) Resolución emitida por el Superintendente, de las catorce horas treinta y cinco
minutos del once de diciembre de dos mil diecisiete, mediante la cual se resolvió el recurso
de rectificación de la resolución anterior, en la que:
1. Se confirmaron las infracciones y sanciones señaladas supra en las letras a), c), d), e),
g), h), i).
2. Por otro lado, se rectificaron las sanciones descritas en las letras b) y f), en el siguiente
sentido:
b) Rectificar la sanción impuesta por haber cometido infracción al art. 72 inc. 4° LB,
consistente en la disminución de la multa a $1,520.03, que equivale a 0.0008% de su patrimonio
por el cometimiento de dicha infracción.
f) Rectificar la sanción impuesta por haber cometido infracción al art. 16 letra b) de las
NCB-022, consistente en disminución a la multa impuesta a $2,565.05, que equivale a 0.0015%
de su patrimonio por el cometimiento de dicha infracción.
(iii) Resolución emitida por el CASF, de las diez horas con treinta minutos del
veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, mediante la cual se resolvió:
1. Confirmar las infracciones y multas impuestas de acuerdo a lo descrito en las letras c),
e), f) la cual previamente fue modificada; e i).
2. Modificar lo dispuesto en las letras a y b en el siguiente sentido:
a) “Modificanse (…) multa impuesta a BANCO DE AMÉRICA CENTRAL, S.A por haber
cometido la infracción prevista en el art. 44 letra a) de la LSRSF y el art. 72 inciso 3° de la Ley
de Bancos, disminuyéndola a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS NUEVE DÓLARES CON
SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($3,309.74)”.
b) “Modificanse (…) multa impuesta a BANCO DE AMÉRICA CENTRAL, S.A por haber
cometido la infracción prevista en el art. 44 letra a) de la LSRSF y el art. 72 inciso 4° de la Ley
de Bancos, disminuyéndola a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA DÓLARES ($570.00)”.
3. Revocar lo dispuesto en las letras d), g) y h).
Han intervenido en esta instancia los licenciados Juan P..E.C..H. y
J.E..A.F. como apoderados de la parte apelante; los licenciados L.
.
E.V.M., M.B..P. de L. autorizada como abogado con
el nombre de M..B.P..A., V.M.S..a.M., C..
.
D.A.C.na y F..M.R. de M. en calidad de procuradores del
Superintendente; las licenciadas A.M.A.tola F. y J.B..R..
.
R., en calidad de procuradores del CASF; y la licenciada, Karla M..R..M.,
como agente auxiliar de la F.ía General de la República.
VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO.
a. En el expediente de primera instancia, constan todas las actuaciones procesales de las
partes y del Juez, así como las etapas que culminaron en la sentencia que es objeto de
impugnación; y esta Cámara conforme a lo establecido en el artículo 238 del Código Procesal
Civil y M., en adelante CPCM de aplicación supletoria en el presente proceso de
acuerdo a lo establecido en el artículo 123 inc. Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa en adelante LJCA, ha realizado el examen de la regularidad jurídica de las
actuaciones procesales, observando que durante el desarrollo del proceso en primera instancia no
existen nulidades insubsanables que deban ser declaradas.
b. En esta instancia, consta a fs. 244 del expediente judicial el auto por medio del cual se
admitió el recurso de apelación interpuesto.

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