Sentencia Nº 00239-19-ST-COPC-CAM de Cámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla, 04-06-2021

Sentido del falloDESISTIMIENTO
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha04 Junio 2021
Número de sentencia00239-19-ST-COPC-CAM
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla
00239-19-ST-COPC-CAM
CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; Santa Tecla, departamento de La
Libertad, a las ocho horas cincuenta y siete minutos del día cuatro de junio de dos mil veintiuno.
Por recibido el escrito presentado este día, firmado por el licenciado Luis Javier Portillo
Solano, en calidad de procurador de la sociedad INTERNATIONAL PHARMACEUTICAL
SUPPLIERS SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse
INTERPHAMAS, S.A. DE C.V., por medio del cual solicitan se tenga por desistida la
pretensión planteada en el presente proceso.
Al respecto se hacen las consideraciones siguientes:
La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en adelante LJCA, en su artículo
20, establece que se requiere poder especial en los casos en que así lo exijan las leyes y para la
realización de los actos de disposición de los derechos e intereses protegidos por la ley. En otras
palabras, para el caso que nos ocupa se requiere poder especial ante el desistimiento solicitado.
En ese orden de ideas, de conformidad a lo establecido en el artículo 71 de la LJCA, los
presupuestos para la procedencia del desistimiento son: a) que lo haga la persona facultada
especialmente para ello; y, b) que se presente en cualquier momento del proceso previo a que se
dicte sentencia.
A. Respecto al primer requisito, advierte este Tribunal que el procurador de la parte
demandante presentó certificación notarial del testimonio de la escritura pública de poder general
judicial con cláusulas especiales del folio 16 al 18 del expediente judicial-, y en este se indica
que se le confieren las facultades generales del mandato y las especiales que enumera el art. 69
del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria según el art. 123 inc.1° de la
LJCA, por lo que con base a los Principios de Literalidad y Dispositivo, se encuentra facultado
para presentar tal solicitud.
B. Con relación al segundo requisito, la solicitud de desistimiento fue formulada
oportunamente, es decir, antes que esta Cámara pronuncie la sentencia correspondiente; en
consecuencia, se accederá a lo solicitado.
En ese orden se dejará sin efecto el señalamiento efectuado para la celebración de la
audiencia inicial en el presente proceso -a fs. 64 frente y vuelto del expediente judicial-, y,
además, se ordenará devolver el expediente administrativo remitido por la autoridad demandada y
puesto a disposición de las partes a fs. 40 del expediente de aviso de demanda-.

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