Sentencia Nº 00262-18-ST-COPA-2CO de Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, 22-10-2018
Sentido del fallo | IMPROPONIBILIDAD |
Emisor | Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla |
Fecha | 22 Octubre 2018 |
Materia | ADMINISTRATIVO |
Número de sentencia | 00262-18-ST-COPA-2CO |
00262-18-ST-COPA-2CO
JUZGADO SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Santa Tecla,
departamento de La Libertad, a las ocho horas del día veintidós de octubre del año dos mil
dieciocho.
El día dieciséis de octubre de dos mil dieciocho los abogados RICARDO ANTONIO
MENA GUERRA, HENRY SALVADOR ORELLANA SÁNCHEZ Y JOSÉ ADÁN LEMUS
VALLE, actuando en carácter de apoderados generales judiciales de SCOTIABANK, EL
SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, presentaron demanda contencioso administrativa en
contra de: El TRIBUNAL SANCIONADOR DE LA DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR, con
sede en Santa Tecla, en virtud que resolvió sancionar a la sociedad SCOTIABANK, EL
SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, por la suma de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCO
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($11,205.00). por la infracción
establecida en el artículo 28 letra i) de la Ley de Regulación de los Servicios de Información
sobre la Historia de Crédito de las Personas-en adelante LRSIHCP, por proporcionar, mantener y
transmitir datos de los consumidores o clientes que no sean exactos o veraces.
I. Sobre la admisibilidad de la demanda
En el análisis de admisibilidad de la demanda, además de verificarse el cumplimiento de
los requisitos formales señalados en el artículo 34 de la LJCA, entre otros, debe constatarse el
cumplimiento de los requisitos de procesabilidad que señalan los artículos 24 y 25 de la LJCA
siendo estos: a) el agotamiento de la vía administrativa, y b) el plazo para deducir pretensiones,
respectivamente.
El artículo 25 literal a) de la LJCA señala expresamente que el plazo para presentar la
demanda será de sesenta días contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto que
agota la vía administrativa. Dicho plazo, según el artículo 119 de la misma ley, comprende
únicamente los días hábiles y es de carácter perentorio e improrrogable. Como se observa, este
presupuesto está estrechamente relacionado con el agotamiento de la vía administrativa, en la
medida que el plazo para la interposición de la demanda ante esta jurisdicción, se computa
exclusivamente a partir del día siguiente al de la notificación del acto que agota dicha vía.
Al analizar los hechos y la documentación presentada junto con la presente demanda, se
verifica que el acto administrativo que se pretende impugnar y que agotó la vía administrativa fue
la resolución de fecha siete de mayo de dos mil dieciocho, emitido por el Tribunal Sancionar de
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