Sentencia Nº 01-2018 de Corte Plena, 14-09-2021

Sentido del falloDeclara improcedente el recurso de revisión
Tipo de RecursoRECURSO DE REVISION
MateriaPENAL
Fecha14 Septiembre 2021
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia01-2018
EmisorCorte Plena
01-2018
Recurso de revisión
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las diez horas con cuarenta y tres minutos
del día catorce de septiembre de dos mil veintiuno.
A sus antecedentes el escrito firmado por DAP, juntamente con seis anexos que se
detallan en el mismo; y, de lo esbozado por el mencionado señor se hacen las siguientes
consideraciones:
1.- Los recursos, en términos generales, son los medios establecido en la ley para obtener
la modificación, revocación o invalidación de una resolución judicial, ya sea por el mismo juez o
tribunal que la dictó o del superior jerárquico; este reclamo que otorga la ley debe ejercerse por
quien se cree perjudicado o agraviado, tanto en el ámbito jurisdiccional, como en el
administrativo.
2. La clasificación principal de los recursos son los ordinarios y los extraordinarios, estos
últimos son sometidos a una regulación más estricta que los primeros, lo cual no significa que los
medios impugnativos, cualquiera que sea, dependan del arbitrio de los interesados para su
interposición, ya que, necesariamente, para que su utilización pueda ser efectiva, deben cumplirse
las formalidades establecidas en la Ley. De allí el Principio de Legalidad, mismo que deriva del
Principio de Seguridad Jurídica; por tanto, aquel, debe ser analizado desde dos perspectivas: i)
que los funcionarios deben evitar actuar arbitrariamente observando todas las normas
procedimentales -ley procesal cómo norma de carácter formal- las que deben ser suficientes para
disciplinar el ejercicio de la función jurisdiccional y de la actividad de las partes ante ella; y, ii)
en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, los aplicadores de la ley están obligados a
dictar las resoluciones conforme las normas allí contenidas. Dicho en otras palabras, el juzgador
debe cumplir con los trámites o procedimientos legales adecuados para finalmente dictar su
resolución final.
3.- A mayor abundancia, cabe mencionar lo concerniente al principio de estricta legalidad,
conocido como de legalidad sustancial; es decir, que no solo basta el sometimiento a normas
sustantivas o procedimentales, sino que, también, el sometimiento a los principios y a los
derechos fundamentales contenidos en la Constitución. De ahí que, el poder de los juzgadores se
acentúa en una función específica que consiste en realizar el control de constitucionalidad de las
leyes, aplicando el principio de legalidad, pues las violaciones a la mera legalidad
automáticamente se convierten en violaciones de rango constitucional, como lo es hacia la
seguridad jurídica que reclama el debido proceso.
4.- En esa misma línea, para la interposición de los recursos también hay principios que
deben ser respetados a efecto de robustecer las formalidades legales de las que tanto se ha
hablado, siempre en cumplimiento al debido proceso, y para el caso que nos ocupa vale
mencionar:
a) Taxatividad: ceñirse a las circunstancias especiales que determinan la procedencia
o no, de un tipo de recurso para determinada clase de resolución; y,
b) Congruencia: deberán ser resueltos de acuerdo a la petición y procedencia de los
mismos, lo cual no significa que resulten favorables o que siempre proceden.
5.- Explicado lo anterior, vale mencionar lo concerniente a la denuncia por demora en el
trámite regulada en el art. 173 C.Pr.Pn.; esta, tiene por finalidad que la instancia contra la cual se
interpone el pronto despacho, resuelva con prontitud el asunto de fondo que tiene a su
conocimiento. El interponer este tipo de escritos -los de denuncia por demora en el trámite-, no
significa que el ente a quien corresponda tramitarlo haya de incidir de manera directa en lo que
propiamente se ventila en el proceso -objeto del litigio-, ni tampoco será su finalidad injerir sobre
la jurisdicción que ejerce la instancia de quien se solicita el despacho oportuno. En términos
generales, es una petición de celeridad que la ley secundaria otorga para que se resuelva con la
prontitud debida, el caso que haya sido sometido a conocimiento del ente jurisdiccional.
6.- En esa misma línea, habrá que estar claros que la resolución que surja de un escrito de
denuncia por demora en el trámite, no se trata de una sentencia, tomando de base que esta, es el
documento en el cual se aplica la ley al cuadro fáctico planteado en una demanda y ventilado
dentro de un proceso, a efecto de fallar sobre su cuestión principal; de tal forma que, aquel
documento -sentencia- se vuelve firme cuando de ella no se ha interpuesto recurso alguno.
7.- Tal firmeza, sin embargo, no es absoluta en virtud del recurso de revisión, y por tal
razón este medio de impugnación requiere de ciertos requisitos indispensables o ineludibles para
que tenga lugar -de allí su extraordinariedad- en tanto que atiende a circunstancias especiales, es
decir taxativamente determinadas por la ley, y limitado a ciertos fines.
8.- Bajo ese orden de ideas, adviértase que la resolución emitida por esta Corte, a las
nueve horas con cuarenta y siete minutos del doce de agosto del año en curso, en la que se ordenó
el archivo de las diligencias originadas a raíz del escrito por el cual se denunciaba la demora en el
trámite, que por esta vía pretende impugnarse, no ha resuelto el thema decidendi de ningún
proceso, y por tanto no se trata de una sentencia, mucho menos con carácter de firmeza, de la cual
proceda recurso de revisión.
9.- Puede concluirse, entonces, que en el presente caso hay carencia de impugnabilidad
objetiva, aunado al hecho que, el recurrente hace mención al recurso de revisión regulado en la
Ley de Procedimientos Administrativos -LPA-; sin embargo la denuncia -por demora en el
trámite- que se interpuso en aquella oportunidad -20/4/2018- lo fue conforme el Art. 173 C.Pr.Pn.
Este último cuerpo de ley tiene su propia regulación, y más en específico en lo relativo a los
recursos, que también regula la revisión. En ese sentido, el hecho de fundar el escrito sobre la
base de las normas que regulan los medios de impugnación en la LPA, a su vez, genera el
rechazo del recurso, ya que, ni la disposición transitoria contenida en el Art. 167 inc. LPA es
aplicable al caso de mérito, en tanto que no se está en presencia de un procedimiento de índole
administrativo.
10.- Importante se hace señalar que, todo lo argumentado por el señor P en el escrito que
contiene el recurso de revisión, específicamente en los literales (B), (C) y (E) denominados,
según su orden, como: ANTECEDENTES, NECESIDAD DE ACCEDER A UNA
PROTECCIÓN JUDICIAL EFICAZ, e INCORPORACIÓN PROBATORIA se torna
infructuoso, ya que esta Corte legalmente no podía -ni puede- entrar a realizar valoraciones de
derecho respecto de lo acontecido en las instancias, o como ya se dijo del objeto en litigio,
precisamente por la finalidad de las diligencias que se originan de una solicitud por demora en el
trámite; misma razón por la que, en la resolución que se pretende impugnar, específicamente en
el numeral sexto, se le explicó, al señor P, la razón por la cual no se podía emitir resolución
alguna.
11.- En la misma sintonía, en lo referente a lo expuesto, por el suscriptor del escrito, en el
literal (D) denominado SOLUCIÓN PROPUESTA, pretendiendo que Se ordene a la
autoridad competente...que es la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro,
para que resuelva con prontitud y sin dilaciones indebidas el recurso judicial pendiente...
deberá realizar dicha petición bajo los parámetros legalmente establecidos y ante la autoridad
competente, Art. 173 CPr.Pn.
En virtud de lo anteriormente expuesto y disposiciones legales citadas, esta Corte
RESUELVE: I) DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el
señor DAP, en su carácter personal; y, II) Tómese nota del medio técnico señalado para recibir
notificaciones de parte del señor P. HÁGASE SABER.
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----J.A.P.J.S.M.N.G.-.A.M.ÍN----
-------------S.C.C.C.E.--------------M.A.D.--------------
---------------E.A.P.----------------S. L. RIV. MÁRQUEZ---------------
---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------
--------------JULIA I. DEL CID-----------------SRIA.----------------RUBRICADAS--------------------
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