Sentencia Nº 02-2015 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 22-12-2021

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha22 Diciembre 2021
Número de sentencia02-2015
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
02-2015
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas treinta y cinco minutos del veintidós de diciembre
de dos mil veintiuno.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el Concejo
Municipal de Ayutuxtepeque, departamento de San Salvador, por medio del apoderado general
judicial, licenciado C..J..d..C..Z.Q.; contra la Cámara Primera de lo
Laboral de San Salvador, por la supuesta ilegalidad de la resolución emitida a diez horas diez
minutos del 21 de noviembre de 2014, mediante la cual: a) se revoca la sentencia del Juez Quinto
de lo Laboral de San Salvador; b) se declara ha lugar la nulidad de despido; c) se ordena restituir
en el cargo a la señora CMBR y d) se ordena la cancelación por cuenta del concejo municipal de
la cantidad de nueve mil seiscientos setenta dólares con cuarenta y cuatro centavos de dólar de
los Estados Unidos de América ($9,673.44), en concepto de salarios dejados de percibir, y la
cantidad de trescientos veinticinco dólares con setenta y un centavos de centavos de dólar de los
Estados Unidos de América ($325.71) mensuales, a partir del 22 de noviembre de 2015, hasta la
fecha en que se cumpla la sentencia.
Han intervenido en el juicio: la parte actora, en la forma antes indicada; la Cámara
Primera de lo Laboral de San Salvador, como autoridad demandada; y el Fiscal General de la
República, por medio de los agentes auxiliares y delegados, licenciada C.D..C.
.
C. y licenciado M..A.G.P.. Por otra parte, se hace constar que la
señora CMBR, identificada como tercera beneficiada con la resolución impugnada, no intervino
en este proceso a pesar de haber sido notificada de su existencia.
Leídos los autos y CONSIDERANDO:
I. El Concejo Municipal de Ayutuxtepeque en la demanda y en la ampliación de ésta se
limitó a describir el acto impugnado y, de esa narración, no se logra extraer una relación de los
hechos en los que se enmarca su pretensión; sin embargo, del expediente llevado en sede judicial
se observa que la señora CMBR, tercera beneficiada, laboró en la alcaldía municipal de
Ayutuxtepeque desde el 4 de enero de 2010, ocupando el cargo de educadora familiar y
comunitaria. El 31 de mayo de 2012 se le hizo saber, por parte del jefe de la Unidad de
Desarrollo Integral de esa comuna, que su contrato de trabajo había finalizado el 31 de enero de
2012.
En atención a ello, la señora BR interpuso, a través de su defensor público laboral,
licenciado S.A.D.M., la solicitud de nulidad de despido, de conformidad
con el art. 71 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal [LCAM], ante el juzgado Quinto
de lo Laboral de San Salvador.
Luego del procedimiento legalmente establecido, dicho juzgado emitió la resolución de las
nueve horas del 26 de junio de 2013 mediante la cual declaró no ha lugar la nulidad de despido,
solicitada por la trabajadora por medio de su defensor público.
Posteriormente, el referido procurador laboral interpuso el recurso de revocatoria contra la
decisión originaria, el que fue declarado sin lugar por el Juzgado Quinto de lo Laboral de San
Salvador, quien confirmó la resolución impugnada.
Finalmente, la referida trabajadora, a través de su procurador, entabló el recurso de
revisión en contra de la decisión de las nueve horas del 26 de junio de 2013, ante la Cámara
Primera de lo Laboral de San Salvador, la cual, mediante la resolución de las diez horas diez
minutos del 21 de noviembre de 2014 [acto impugnado en este proceso], revocó la sentencia
venida en revisión, pronunciada por el Juez Quinto de lo Laboral; declaró ha lugar la nulidad de
despido; restituyó a la empleada señora CMBR en su cargo o empleo, o en caso contrario, en otro
de igual nivel y categoría; condenó a los miembros del Concejo Municipal de Ayutuxtepeque a
pagar a la trabajadora la cantidad de $9,673.44 en concepto de sueldos dejados de percibir desde
la fecha del despido, y la cantidad de $325.71 mensuales a partir del 22 de noviembre de 2014
hasta el cumplimiento de la sentencia.
Expuso la parte actora que con la actuación impugnada se ha violentado el art. 11 de la
Constitución, el principio de legalidad, el debido proceso y la legítima defensa. A.ga también
que se ha aplicado incorrectamente la Ley de la Carrera Administrativa Municipal [LCAM].
II. Mediante la resolución de las catorce horas cinco minutos del 4 de abril de 2016 (folios
33 y 34), se admitió la demanda contra la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador; se tuvo
por parte al Concejo Municipal de Ayutuxtepeque, por medio de su apoderado general judicial,
licenciado C..J..d..C..Z.Q.; se solicitó de la autoridad demandada el
informe sobre la existencia del acto atribuido, que ordena el art. 20 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa [LJCA] ya derogada pero aplicable a este caso, [emitida mediante
el Decreto Legislativo número 81, del 14 de noviembre de 1978, publicado en el Diario Oficial
número 236, tomo número 261, de fecha 19 de diciembre de 1978, ordenamiento, como ya se
dijo, derogado pero aplicable al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente]; y se declaró sin lugar la suspensión
provisional de la ejecución de los efectos del acto impugnado.
El magistrado interino de la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador contestó el
primer informe y señaló que el tribunal emitió la resolución impugnada conforme a derecho
(folio 41).
Por medio de la resolución de las diez horas diez minutos del 27 de junio de 2016 (folio
43), se previno a la autoridad demandada que compareciera colegiadamente y, de estimarlo,
ratificara el informe presentado; asimismo, se le solicitó el informe justificativo de legalidad de la
actuación controvertida, a que hace referencia el art. 24 LJCA; y, finalmente, se ordenó notificar
al Fiscal General de la República la existencia de este proceso.
La Cámara Primera de lo Laboral, en el informe justificativo agregado a folios 67 al 69,
refirió que: «(…) al haberse establecido el despido alegado en la solicitud de fs. 1 a 2 de la pieza
principal, sin que se hubiese verificado que se siguió el procedimiento regulado en el Art. 71 de
la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, se procedió a revocar la sentencia venida en
revisión y declarar ha lugar la nulidad de despido solicitada.- Esta Cámara (…) considera que
no ha cometido ninguna ilegalidad con su resolución, pues el resultado de la misma, fue como
consecuencia de no haberse verificado que se siguió el procedimiento regulado (…) previo
despedir a la señora CMBR (…)»
III. Por medio del auto de las diez horas cuatro minutos del 18 de julio de 2017 (folio 71),
se tuvo por cumplida la prevención formulada a la Cámara Primera de lo Laboral de San
Salvador en el auto de folio 43; se tuvo por rendidos los informes que le fueron solicitados; se dio
intervención a la licenciada C..D.C..C., en carácter de agente auxiliar
delegada del Fiscal General de la República; y se abrió a prueba el proceso, de conformidad con
Las partes acreditadas en el proceso no presentaron prueba alguna.
Mediante la resolución de las diez horas cinco minutos del 24 de enero de 2018 (folio 75),
se ordenó notificar a la tercera beneficiada todas las resoluciones dictadas a esa fecha, de acuerdo
con el art. 20 LJCA, en la dirección que aparece en la demanda a folio 1 vuelto.
Por otro lado, en la resolución de las diez horas tres minutos del 2 de mayo de 2018 (folio
82), se ordenó librar provisión al juzgado de Paz de Ayutuxtepeque, a fin de notificar a la señora
CMBR, en la dirección proporcionada en la demanda, todas las resoluciones emitidas en el
presente proceso.
Por medio del auto de las diez horas dos minutos del 24 de septiembre de 2018 (folio103),
se tuvo por cumplido el anterior requerimiento realizado a la Jueza de Paz de Ayutuxtepeque y se
libró oficio al Director del Registro Nacional de las Personas Naturales y al jefe del
Departamento de Registro y Control de Contribuyentes de la División de Registro y Asistencia
Tributaria del Ministerio de Hacienda, a fin de que informaran a este Tribunal la dirección a la
cual según sus registros puede ser notificada la señora BR, tercera beneficiada con el acto
impugnado.
Posteriormente, en la resolución de las diez horas trece minutos del 4 de marzo de 2019
(folio 116), se tuvo por cumplido el informe solicitado a los funcionarios supra indicados y se
ordenó notificar a la señora BR por medio de tablero judicial, debido a que no fue posible
notificarle por otro medio.
En la resolución de las ocho horas cinco minutos del 26 de julio de 2019 (folio 128) se
requirió de los magistrados de la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador la remisión del
expediente relacionado con el caso; y se ordenó correr traslado a la parte actora, a la autoridad
demandada, a la tercera beneficiada con el acto impugnado y al Fiscal General de la República,
con base en el art. 28 LJCA.
a) La Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador, a través del oficio número 872
(folios 134 al 135), ratificó el contenido de sus informes previos y solicitó se desestime la
pretensión de la parte demandante
b) La parte actora intentó presentar sus alegatos, por medio de la intervención del
licenciado W.E.A..P., quien no estaba acreditado en el proceso; por ello,
se tuvo por no contestado el traslado.
c) El F.G.eneral de la República, por medio de su agente auxiliar, presentó el traslado
fuera del plazo legal, por lo que se le impuso la multa correspondiente y se tuvo por no
contestado el mismo.
d) La tercera beneficiada con el acto impugnado no contestó el traslado otorgado.
En el auto de las ocho horas seis minutos del 13 de diciembre de 2019 se tuvo por recibido
el expediente relacionado con el presente proceso, remitido por la Cámara Primera de lo Laboral,
y por cumplido el traslado de ley; se ordenó oír en la siguiente audiencia a la representación
fiscal, a fin de que expusiera los motivos por los cuales no contestó el traslado; y se declaró sin
lugar la intervención pretendida por el licenciado W.E.A.P..
Posteriormente, en la resolución de las ocho horas doce minutos del 19 de junio de 2020
(folios 160 al 162), se tuvo por contestada la audiencia conferida a la representación fiscal en el
auto de folios 143 y 144; se dio intervención al licenciado M.A..G.P., en
calidad de agente auxiliar comisionado por el Fiscal General de la República, para actuar
conjunta o separadamente con la licenciada C.D.C.C.; se ordenó imponer
una multa al Fiscal General de la República; se rechazaron los alegatos finales presentados por el
licenciado G.P.; y se previno a los sujetos acreditados en el proceso que señalaran
una Cuenta Electrónica Única (CEU) para recibir los actos de comunicación.
En la resolución de las ocho horas cuarenta minutos del 10 de noviembre de 2020 (folios
177 y 178) se tuvo por cumplido el pago de la multa impuesta al Fiscal General de la República
en el auto de folios 160 al 162; asimismo, se tomó nota del número de CEU de la representación
fiscal; se desestimaron los correos electrónicos provistos por los magistrados de la Cámara
Primera de lo Laboral de San Salvador y por el apoderado general judicial del Concejo Municipal
de Ayutuxtepeque; se previno nuevamente a la parte actora y a la autoridad demandada que
señalaran una CEU; y se ordenó traer para sentencia el presente proceso.
Luego, por medio de la resolución de las quince horas treinta y dos minutos del 19 de
marzo de 2021 (folios 189 y 190), se tuvo por cumplida la prevención que, en el auto de folios
177 y 178, fue formulada a los magistrados de la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador
y se tomó nota de la CEU que indicaron; se desestimó el correo electrónico proveído por el
Concejo Municipal de Ayutuxtepeque y se le previno nuevamente, por medio de su apoderado
general judicial, licenciado Cayetano Joel del Cid Zelaya Q., que señalara una CEU; se
requirió del Juzgado Quinto de lo Laboral de San Salvador la remisión del expediente judicial
que tramitó respecto de la pretensión de la señora CMBR; y se dejó en suspenso la orden de traer
para sentencia el presente proceso.
En la resolución de las quince horas treinta y dos minutos del 25 de agosto de 2021 (folio
206) se tuvo por cumplida la prevención formulada al Concejo Municipal de Ayutuxtepeque en
cuanto a señalar una CEU; se ordenó devolver el expediente con referencia 0571-12-PM-5LB1 al
Juzgado Quinto de lo Laboral de San Salvador, por no corresponder al caso de la señora BR, y se
le requirió nuevamente la remisión del expediente judicial que tramitó relativo a este caso; y,
mientras tanto, se volvió a suspender el mandato de traer para sentencia el presente proceso.
IV. Una vez efectuado el anterior relato de los principales sucesos acontecidos en el
proceso, esta Sala hará el examen de legalidad de los motivos que el pretensor ha esgrimido y en
estricto apego al principio de congruencia procesal [art. 218 del Código Procesal Civil y
Mercantil (CPCM)].
El Concejo Municipal de Ayutuxtepeque manifestó que se ha violentado el artículo 11 de
la Constitución, el principio de legalidad, el debido proceso y la legítima defensa. Alega también
que se aplicó incorrectamente la LCAM.
Con relación a los derechos vulnerados, expuso que: «(...) el Juez Quinto de lo Laboral
(…) comprobó que la trabajadora CMBR no pertenece el régimen laboral de Carrera
Administrativa, y por lo tanto no tiene derecho a seguir este tipo de diligencias, ya que es la vía
procesal que le correspondía iniciar (…) Pero los Magistrados de la Cámara Primera de lo
Laboral resolvieron de una manera INCOHERENTE ya que dictaron Sentencia que contradice
todas las normas vigentes, ya que en primer lugar la trabajadora en mención estaba contratada
por Servicios Profesionales (…) ya que el procedimiento establecido en el Art. 71 de la Ley de la
Carrera Administrativa es únicamente aplicable para los empleados que se encuentran bajo
dicho régimen, y habiendo comprobado que dicha trabajadora no se encontraba laborando bajo
el Régimen de Carrera Administrativa, la Cámara Primera de lo Laboral est[á] violentando de
una manera clara el debido proceso ya establecido en la Ley (…) El Derecho de Legítima
Defensa y Justa Decisión consignado dentro del Articulo (sic) de nuestra Constitución (…) La
exigencia del proceso previo supone dar al demandado y a todos los intervinientes en el proceso
la posibilidad de exponer sus razonamientos y de defender sus derechos de manera plena y
amplia. Por lo que considero que la actuación de DE (sic) LOS MAGISTRADOS DE LA
CAMARA (sic) PRIMERA DE LO LABORAL es ilegal, al declarar ha lugar la nulidad de
despido, ya que no respetaron el principio de garantía de Audiencia y el principio de legalidad al
obviar las pruebas legítimamente presentadas con las que comprobamos el hecho en cuestión,
las cuales no fueron valoradas al momento de dictarse la (sic) resoluciones que se pretende
impugnar (…)» (folios 2 y 3, ambos frente).
Así, con el fin de generar un pronunciamiento lógico y coherente respecto al objeto de la
controversia, esta Sala considera necesario delimitar y ordenar respetando el principio de
congruencia los alegatos de ilegalidad que sustentan la pretensión. En ese sentido, esta sentencia
se circunscribirá únicamente a dos puntos y en el orden siguiente: en primer lugar, si a la
trabajadora CMBR le era aplicable la LCAM; luego, se examinará lo relativo a la valoración de la
prueba efectuada en el momento de dictarse la resolución impugnada.
1. El concejo demandante refiere que la vinculación laboral de la señora CMBR con el
municipio de Ayutuxtepeque ha sido por medio de un contrato individual de trabajo por servicios
profesionales y, por ende, de carácter temporal.
Sobre el régimen laboral, la Sala de lo Constitucional ha sostenido que: «(…) en la
Administración Pública el régimen laboral es por tiempo indefinido, pero esto no es impedimento
para que, bajo determinadas circunstancias, se recurra de forma excepcional a la contratación
temporal. Este tipo de contratos no son por sí mismos inconstitucionales, siempre que, conforme
al principio de la autonomía de la voluntad, provengan del acuerdo entre los empleadores y los
trabajadores y, además, no sean desnaturalizados o utilizados para encubrir de manera
fraudulenta una relación laboral de naturaleza permanente, es decir, para disfrazar como
eventual una actividad de carácter permanente que pertenece al giro ordinario de la institución.
Así, los contratos a plazo fijo o de duración determinada se celebran para la realización de
labores que no corresponden al quehacer cotidiano de la institución, es decir, se utilizan cuando
se contrata a personas para el desarrollo de tareas eventuales y no permanentes dentro de la
institución pública de que se trate. Entre los supuestos que justifican su utilización se
encuentran: (i) la contratación para la realización de una obra o servicio determinado; (ii) la
contratación derivada de las circunstancias de producción; y (iii) la contratación de
trabajadores interinos para sustituir a otros con derecho a reserva del puesto de trabajo».
(Sentencia de amparo 674-2016, del 14 de marzo de 2018).
A partir de lo anterior, corresponde determinar, en primer lugar, si la señora BR era titular
del derecho a la estabilidad laboral, o si, por el contrario, desempeñaba funciones que podían
catalogarse como temporales o eventuales en virtud de la naturaleza del vínculo como servicios
profesionales, según alega el demandante. Seguidamente, es importante emitir un
pronunciamiento sobre la aplicabilidad de la LCAM a este caso, ya que, para la parte actora, esa
norma no cobija la relación laboral entablada con dicha trabajadora.
Así las cosas, debe tomarse en cuenta las diligencias de nulidad de despido tramitadas en
el Juzgado Quinto de lo Laboral de San Salvador. Ahí consta la demanda presentada por el
licenciado S.A.D.M., en calidad de defensor público laboral de la señora
CMBR, en la cual, entre otras cosas, se extrae que la trabajadora: «(…) ingresó a laborar para y
bajo las órdenes del Municipio Ayutuxtepeque en la Alcaldía Municipal de ese municipio, el día
cuatro de enero de dos mil diez, con el cargo de Educadora Familiar y Comunitaria del Centro
de Desarrollo San Sebastián Mártir, funcionalmente como Profesora, consistiendo sus labores en
ser educadora de familia comunitaria, enseñar a las familiar que vivían en las comunidades
como educar a sus hijos, dar técnicas para desarrollar áreas motrices de los niños etc. El
trabajador (sic) estaba nombrado bajo el sistema contractual de LEY DE LA CARRERA
ADMINISTRATIVA, con una jornada de trabajo de ocho horas diarias y un horario de trabajo
de ocho de la mañana a cuatro de la tarde, de lunes a viernes, descansando los días sábados y
domingos, devengaba por sus servicios un salario de TRESCIENTOS VEINTICINCO
DÓLARES CON SETENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR MENSUALES (…)» (folio 1
frente del expediente del juzgado).
En ese orden, debe destacarse que, según el concejo municipal demandante, la trabajadora
se encontraba contratada bajo el régimen de contrato individual de trabajo a plazo; para lo cual
presentó el acuerdo municipal número 16, contenido en el acta número 1, del 5 de enero de 2011
(agregado a folio 31 del expediente del juzgado), del mismo se extrae que la empleada sería
contratada por servicios profesionales para la plaza de educadora familiar y comunitaria y que
prestaría sus servicios a partir del uno de enero a diciembre de dos mil once.
Asimismo, se tiene el acuerdo número 4, contenido en el acta número 2, del 11 de enero
de 2012 (folio 32 del expediente del juzgado), en el cual se tomó la decisión de renovar, por el
mismo período para el que han sido contratados para el desarrollo de programas, los contratos de
cierta cantidad de personas, dentro de las cuales está el de la señora CMBR, en la misma plaza.
Por otro lado, tal como se relaciona en la demanda de nulidad de despido, la trabajadora
laboraba para la Alcaldía Municipal de Ayutuxtepeque desde el 4 de enero de 2010. Por ello,
dada la discrepancia entre lo manifestado por ésta y la parte actora en cuanto al verdadero inicio
de la relación laboral, es importante examinar, en este caso, si se cumplieron los supuestos que
justifican la contratación para un plazo determinado, según la jurisprudencia constitucional ya
referida.
En primer lugar, (i) si la contratación es para la realización de una obra o servicio
determinado. Sobre este punto, de la lectura del contrato se advierte que la trabajadora fue
contratada para que realizara la labor de educadora familiar y comunitaria del Centro de
Desarrollo de San Sebastián Mártir de la ciudad de Ayutuxtepeque. A partir de los acuerdos
municipales relacionados se observa que: «(…) las funciones del cargo incluyen: 1) Elaboración
y ejecución del Plan Operativo Anual (PAO); 2) Planificación didáctica y cumplimiento de la
misma según programa educativo para el desarrollo de los talleres; 3) Preparación de reportes
semanales y mensuales; 4) Elaboración de expedientes de niñas y niños inscritos en el Programa
de Educación Familiar Comunitaria; 5) Coordinar con organizadores zonales para el apoyo en
actividades programadas (…)» (folio 31 frente del expediente del juzgado).
En síntesis, se verifica que la contratación de la referida trabajadora no fue para la
ejecución de una obra o servicio determinado que razonablemente se prevea temporal dentro del
municipio.
En segundo lugar, (ii) si la contratación es derivada de las circunstancias de producción.
De la documentación incorporada en las diligencias llevadas en sede laboral, no se encuentran
elementos probatorios que hagan concluir que la contratación de la señora BR responda a una
circunstancia temporal de satisfacer una necesidad momentánea del municipio.
En este punto, es importante señalar que el documento de renovación contractual (de folio
31 del expediente del juzgado) estatuye el período de contratación: «(…) del 01 de Enero a
Diciembre de 2011 (…)»; asimismo, en el acuerdo de folio 32 del expediente del juzgado se
ordenó, dentro de un listado de personas, «(…) Renovar por el mismo período para el que ha sido
contratado inicialmente el personal (…)» a la señora CMBR, a partir del «(…) Uno de Enero al
31 de Diciembre del año en curso [2012] (…)» Atendiendo la literalidad de los acuerdos, se
evidencia un carácter permanente de las funciones desempeñadas por la trabajadora dentro de la
Alcaldía Municipal de Ayutuxtepeque; y no se advierte que su contratación se derive a alguna
circunstancia eventual de la municipalidad. Por tanto, no se cumple este supuesto.
Finalmente, (iii) si la contratación de trabajadores interinos es para sustituir a otros con
derecho a reserva del puesto de trabajo. De la lectura de la misma documentación a la que se ha
hecho referencia y que fue agregada al expediente judicial, no se evidencia que la contratación de
la señora BR tenga por objeto suplir un puesto de manera interina.
Cabe resaltar que, según el art. 11 LCAM, lo importante para determinar la incorporación
a la carrera municipal es la permanencia en el cargo o empleo que, desde luego, se deriva de la
naturaleza de la función, sin importar la forma en que se hubiere ingresado al puesto laboral [que
en este caso fue por contrato de trabajo]. Es decir, ese artículo reza que, para pertenecer a la
carrera administrativa municipal, es necesario que el funcionario o empleado municipal
desempeñe un cargo permanente, comprendido en los artículos 6 [nivel de dirección], 7 [nivel
técnico], 8 [nivel de soporte administrativo] y 9 [nivel operativo], sin importar la forma en que se
haya ingresado al cargo o empleo municipal que podría ser por contratación o por
nombramiento administrativo. De ahí que, aunque no conste un registro formal de ingreso a la
carrera administrativa municipal de la trabajadora, por el hecho de desempeñar un cargo o
empleo permanente, puede considerarse comprendida en la misma con todos los derechos,
deberes y obligaciones que estipula ese régimen disciplinario.
Concretamente, la trabajadora comenzó a laborar para la municipalidad de Ayutuxtepeque
desde el uno de enero de dos mil once, como educadora familiar y comunitaria tal como
establece el respectivo acuerdo de nombramiento (folio 31 del expediente del juzgado);
conforme con la jurisprudencia y disposición legal señaladas, se concluye que ésta se encuentra
incluida en la carrera administrativa municipal y, por ello, goza de los derechos y tiene la carga
de cumplir las obligaciones inherentes a la misma. En tal sentido, la señora BR está protegida por
el derecho de la estabilidad en el cargo, como consecuencia, es procedente la nulidad de despido
que prevé los arts. 74 y 75 LCAM. Por lo que no cabe estimar el vicio de ilegalidad alegado por
el concejo municipal demandante.
2. Ahora, corresponde analizar la valoración de la prueba que fue aportada, a fin de
establecer si existió una violación al principio de legalidad, al debido proceso y a la legítima
defensa por parte de la autoridad demandada.
Al respecto, como se sostuvo en las sentencias de los procesos 432-2012 y 433-2010,
emitidas por esta Sala el 15 de agosto de 2018 y el 3 de octubre de ese mismo año,
respectivamente, el procedimiento de nulidad de despido regulado en los arts. 74 y 75 LCAM
constituye una herramienta a favor del servidor municipal que fue separado de su puesto de
trabajo sin tramitarse previamente el procedimiento de autorización despido, que el art. 71 de
dicha ley preceptúa como garante de su derecho de audiencia y defensa.
En el caso en estudio, de los hechos narrados por la trabajadora en la solicitud de nulidad
de despido, se verifica que el 31 de mayo de 2012 se le dijo, por parte del jefe de la Unidad de
Desarrollo Integral de la alcaldía municipal de Ayutuxtepeque, que estaba despedida de su
trabajo por órdenes del concejo municipal, ya que su contrato había finalizado el treinta y uno de
enero de dos mil doce; por otro lado, al momento de aportar la prueba en sede laboral, el Concejo
Municipal de Ayutuxtepeque refirió que el segundo acuerdo, mediante el cual se prorrogó la
contratación de la trabajadora y de otras personas, es inválido porque la alcaldesa se encontraba
inhabilitada para efectuar los nombramientos, además, expresó que dicha empleada no estaba
inscrita en el régimen de la LCAM.
No debe perderse de vista que, al momento de efectuar la valoración de las pruebas
aportadas al asunto sometido a juzgamiento, se deben considerar las reglas de la sana crítica,
mismas que se ponderan en su conjunto. Así lo prevé el art. 416 CPCM: “El juez o tribunal
deberá valorar la prueba en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica. No obstante lo
anterior, en la prueba documental se estará a lo dispuesto sobre el valor tasado. El juez o
tribunal deberá atribuir un valor o significado a cada prueba en particular, determinando si
conduce o no a establecer la existencia de un hecho y el modo en que se produjo. Cuando más de
una prueba hubiere sido presentada para establecer la existencia o el modo de un mismo hecho,
dichas pruebas deberán valorarse en común, con especial motivación y razonamiento”.
De esa manera, el juzgador debe realizar una valoración conjunta de la prueba con
relación a las pretensiones de las partes y, así, verificar si existe congruencia entre lo que
pretende probar cada uno de los intervinientes en el proceso laboral y la prueba misma.
Al respecto, es importante mencionar que el recurso de revisión, de acuerdo con el tenor
literal del art. 79 LCAM, tiene por objeto revisar la sentencia recurrida que haya emitido el juez
de lo laboral o el juez con competencia en esa materia del municipio que se trate, a fin de
confirmar, modificar o revocar la misma. Establece el referido artículo que la Cámara competente
“resolverá el recurso con sólo la vista de los autos, dentro de los tres días hábiles de su recibo,
confirmando, modificando o revocando la sentencia revisada”. Preliminarmente, ese tribunal
delimitará su resolución con base en los fundamentos de la pretensión impugnativa del
recurrente.
En primer lugar, se tiene la resolución de las diez horas diez minutos del 21 de noviembre
de 2014 acto impugnado, emitida por la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador, de la
cual resulta relevante extraer que para dicha autoridad demandada: «(…) se alegó básicamente:
“(…) el acuerdo mencionado por la parte demandante en donde se hace el supuesto
nombramiento (…) es INVALIDO (…) con base al Art. 31 numeral 12 del Código Municipal (…)
dicha trabajadora no estaba inscrita no se le ha seguido el procedimiento establecido en el
Artículo 24 de la Ley de la Carrera Administrativa (…)” 3. Para probar tal afirmación, la parte
demandada presentó: (…) 4. La anterior documentación, lejos de favorecer los argumentos de
los apoderados del Concejo (sic) demandado, vienen a reafirmar lo expuesto en la solicitud
inicial, por cuanto con la citada prueba no se ha logrado acreditar en qué consistía la
eventualidad y los servicios profesionales prestados por la actora, en la cual los apoderados de
la parte demandada basan sus afirmaciones (…) 6. De lo anteriormente detallado, el ejercicio
del cargo de Educadora Familiar y Comunitaria del Centro de Desarrollo San Sebastián Mártir;
y cuyas funciones consistían en enseñar a las familias que vivían en las comunidades (…) no son
eventuales, sino que por el contrario, son de carácter administrativo, constituyendo una
actividad regular y continua dentro del normal funcionamiento del Concejo (sic) Demandado
(sic); por ende el cargo que ostentaba la señora BR, no cumple como se ha señalado en los
párrafos precedentes con la característica de eventualidad o servicios profesionales, para
considerarlo que está excluido de la aplicación de la Ley de la Carrera Administrativa
Municipal. 7. Por otra parte, el hecho [que] (…) no aparece en el Registro Nacional de la
Carrera Administrativa Municipal (…) como sea mencionado en reiterada jurisprudencia de esta
Cámara, no es una omisión que debe responsabilizarse a la trabajadora demandante (…)» (folio
26 frente y vuelto del expediente de la Cámara).
De lo anterior, se observa que ciertamente la Cámara Primera de lo Laboral a lo largo de
su resolución hizo un análisis principalmente de los acuerdos de nombramiento de la señora BR
y, además, del resto de la prueba documental.
Ahora bien, los magistrados de ese tribunal consideraron los elementos probatorios
vertidos en la instancia anterior, en ese sentido, estimaron que las funciones inherentes al cargo
desempeñado por la trabajadora en cuestión no cumplen la característica de temporalidad. Es
decir, esa autoridad judicial retomó el criterio jurisprudencial referido a que un contrato puede ser
considerado temporal, pero para ello no basta su denominación, sino, más bien, debe atenderse a
las características del empleo para el cual se realiza la contratación, para ser calificada la labor de
una manera u otra. Y, en tal sentido, llegó a la conclusión que se trataba de una contratación
permanente cuyas funciones pertenecen al normal desarrollo de la municipalidad, ello conlleva
implícitamente no como lo asevera la parte actora de que no se estimó la prueba que incorporó
que los elementos probatorios fueron suficientemente valorados, en el sentido que la trabajadora
sí está incluida en la carrera administrativa municipal en virtud de la naturaleza de la función que
la hace permanente dentro del municipio.
En síntesis, la autoridad judicial demandada, al efectuar una valoración conjunta del
material probatorio que se presentó en torno a la pretensión de la empleada y la oposición del
municipio, le dio validez a la prueba presentada por el mismo municipio de Ayutuxtepeque y
tuvo por acreditado que la señora BR no era una trabajadora eventual.
De esa manera, sí es posible advertir el ejercicio de una valoración de los elementos
probatorios, en tanto que abordaron una premisa fundamental del juicio decisorio, y es la relativa
al hecho de que no se acreditó la eventualidad y/o temporalidad de la trabajadora. De esta
manera, se vislumbra que no se violentó el principio de legalidad, en los términos expuestos por
la autoridad municipal demandante.
C. de lo anterior, no existen los vicios de ilegalidad esgrimidos por el demandante;
por ende, por los motivos alegados, la resolución impugnada de la Cámara Primera de lo Laboral
de San Salvador no debe ser expulsada del ordenamiento jurídico y, bajo los términos que la
integran, debe ser cumplida en el plazo legalmente establecido.
POR TANTO, con base en los argumentos expuestos y en los arts. 2, 53, 68, 71, 74 y 75
Ley de la Carrera Administrativa Municipal; 216, 217, 218 y 272 Código Procesal Civil y
Mercantil; y 31, 32, 33, 34 y 53 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa derogada
pero aplicable al presente caso; en nombre de la República, esta Sala FALLA:
1) Declarar que no existen los vicios de ilegalidad, alegados por el Concejo Municipal de
Ayutuxtepeque, departamento de San S., por medio de su apoderado general judicial,
licenciado Cayetano Joel del Cid Z.Q., contra la Cámara Primera de lo Laboral de
San Salvador, en la resolución de las diez horas diez minutos del 21 de noviembre de 2014,
mediante la cual: a) se revoca la sentencia del Juez Quinto de lo Laboral de San Salvador; b) se
declara ha lugar la nulidad de despido; c) se ordena restituir en el cargo a la señora CMBR y d) se
ordena la cancelación por cuenta del concejo municipal de la cantidad de nueve mil seiscientos
setenta dólares con cuarenta y cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($9,673.44), en concepto de salarios dejados de percibir, y la cantidad de trescientos veinticinco
dólares con setenta y un centavos de centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($325.71) mensuales, a partir del 22 de noviembre de 2015, hasta la fecha en que se cumpla la
sentencia.
2) Dar inmediato cumplimiento, en su caso, a lo ordenado en la resolución supra
mencionada, en los términos en que ha sido adoptada.
3) Condenar en costas a la parte actora, conforme con el derecho común.
4) Entregar una certificación de esta sentencia a la autoridad demandada y a la
representación fiscal en el respectivo acto de la notificación.
5) Devolver oportunamente los expedientes judiciales a cada tribunal de origen.
N.. -
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-----P..V.C.-.A.P.-..-.J..C.V. -----S.L.RIV.MARQUEZ-----
PRONUNCIADA POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA
SUSCRIBEN ------------------------. J.R.VIDES-------OFICIAL MAYOR------ RUBRICADAS. ------ --------------”“““

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