Sentencia Nº 020-21-AH-F de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, 09-02-2021

Sentido del falloDeclaratoria de nulidad
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaFAMILIA
Fecha09 Febrero 2021
Número de sentencia020-21-AH-F
Tribunal de OrigenJUZGADO DE FAMILIA, AHUACHAPÁN
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
020-20-AH-F
CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: Santa Ana, a las diez horas
del día miércoles cinco de febrero del año dos mil veinte.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
La presente providencia corresponde al expediente del incidente del recurso de apelación
interpuesto en el proceso de divorcio por el motivo de separación de los cónyuges durante uno o
más años consecutivos, procedente del Juzgado de Familia de Ahuachapán con Número Único de
Identificación AHF-716(106-2)19, promovido por el señor ********, estudiante, del domicilio
de Atiquizaya; contra la señora ********, estudiante, de domicilio de Atiquizaya. La parte
demandante es representada judicialmente por el licenciado JUAN MANUEL CHAVEZ,
abogado, del domicilio de Ahuachapán, en el carácter de mandatario.
El expediente del incidente de apelación abierto por la Cámara ha sido registrado con la
referencia N° 020-20-AH-F.
UTILIZACIÓN DE FORMAS ABREVIADAS
Salvo que indiquemos algo diferente, en el desarrollo de esta providencia hacemos uso de
las siguientes formas abreviadas: Pr.F.” corresponde a la Ley Procesal de Familia; “Pr.C.M.”,
al Código Procesal Civil y Mercantil; fs.”, a los folios del expediente tramitado en 1ª Instancia;
y “la Cámara”, a la Cámara de Familia de la Sección de Occidente.
DECISIÓN E IMPUGNACIÓN
LA DECISIÓN. Según sentencia interlocutoria pronunciada a las 15 horas 49 minutos del
día 02 de diciembre de 2019 (fs. 38), el señor Juez de Familia de Ahuachapán DECLARÓ
INADMISIBLE EL RECURSO DE REVOCATORIA PRESENTADO por el licenciado Juan
Manuel Chávez, por no cumplir con todos los requisitos necesarios.
LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con lo resuelto, el licenciado Juan Manuel Chávez,
interpuso recurso de apelación contra tal decisión (fs. 40 al 42), por lo que el expresado Juzgador
lo tuvo por interpuesto, omitió mandar oír a la parte contraria en virtud de ser la misma de
domicilio ignorado y ordenó remitir el expediente a la Cámara para conocimiento y decisión del
recurso de apelación (fs. 43).
ADMISIBILIDAD DE LA IMPUGNACIÓN
Para que la Cámara pueda entrar al conocimiento y decisión del fondo de los recursos de
apelación interpuestos contra decisiones de las Juezas y de los Jueces de Familia de su
comprensión territorial, pronunciadas en los procesos de familia, es necesario e indispensable que
la parte impugnante cumpla con ciertos y determinados requisitos contemplados en la Ley
Procesal de Familia y en el Código Procesal Civil y Mercantil. Tales requerimientos legales son
los que a continuación se indican y desarrollan: [1] la procedencia del recurso, [2] los sujetos de
la apelación, [3] la forma de interposición, [4] el tiempo de interposición, [5] los puntos
impugnados de la decisión, [6] la fundamentación del recurso, [7] la petición en concreto y [8] la
resolución que se pretende.
[1] LA PROCEDENCIA DEL RECURSO. El recurso de apelación debe ser procedente, es
decir que la resolución impugnada debe estar comprendida en la normativa procesal familiar o en
la supletoria como apelable. En otras palabras, la legislación debe conceder de manera expresa el
recurso de apelación contra las decisiones judiciales que ella misma menciona en el art. 153 Pr.F.
No obstante lo anterior, en virtud de la aplicación supletoria del Código de Procesal Civil
y Mercantil conforme a lo establecido en los arts. 218 Pr.F. y 20 Pr.C.M., la enumeración de
providencias apelables que formula la disposición citada en el párrafo anterior no es taxativa, sino
que también son alzables otras resoluciones que no aparecen en ella, como es el caso de algunas
decisiones judiciales que en forma anormal harían finalizar los procesos de familia,
imposibilitando su desarrollo o continuación, por ejemplo: [a] la que rechaza una demanda por
ser IMPROPONIBLE, que es apelable por establecerlo en forma expresa el segundo inciso del
art. 277 Pr.C.M. para los procesos comunes, al disponer que “El auto por medio del cual se
declara improponible una demanda admite apelación.”; o [b] la que declara su
IMPROCEDENCIA (art. 45 Pr.F.), que son decisiones judiciales clasificadas como “autos
definitivos” por el inciso segundo del art. 212 Pr.C.M. (“sentencias interlocutorias” en la
legislación adjetiva familiar) que producen el efecto de poner fin a los procesos, haciendo
imposible su continuación en la instancia o por vía de recurso, a las que la ley les concede el
recurso de apelación según lo dispone el art. 508 Pr.C.M. al establecer que “Serán recurribles en
apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como
las resoluciones que la ley señale expresamente.”.
Otro ejemplo, diferente a los anteriores, es el de una resolución que DENIEGUE
MEDIDAS CAUTELARES, dentro de las cuales se contemplan las “medidas de protección” que,
aun cuando no se menciona en el literal “f” del art. 153 Pr.F., también es apelable al prescribirlo
en forma expresa la primera parte del último inciso del art. 453 Pr.C.M. de la siguiente manera:

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