Sentencia Nº 03-2011 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 10-10-2018

Sentido del falloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha10 Octubre 2018
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia03-2011
03-2011
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas con cuarenta y siete minutos del día veinticuatro
de julio de dos mil dieciocho.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el Instituto
Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, institución autónoma de derecho público, que
se abrevia INPEP, por medio de su apoderada general judicial, licenciada Susana María Peñate
del Cid; contra el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor -en adelante, el
Tribunal Sancionador-, por la emisión de la resolución de las quince horas con veinticinco
minutos del día uno de septiembre de dos mil diez, mediante la cual se sancionó al INPEP con
multa por la cantidad de quinientos dólares de los Estados Unidos de América ($500.00), por la
infracción a los artículos 44 letra e), en relación al 18 letra c), ambos de la Ley de Protección al
Consumidor -en adelante LPC-.
Han intervenido en este proceso: la parte actora en la forma indicada; el Tribunal
Sancionador, como autoridad demandada; y, las licenciadas Flor de María Elías Guevara y Elsy
Angélica Ramírez Zelaya, en calidad de agentes auxiliares delegadas por el Fiscal General de la
República.
LEÍDOS LOS AUTOS, Y CONSIDERANDO:
I. La apoderada de la parte actora relató que el día diez de julio de mil novecientos
ochenta y nueve, el INPEP otorgó un préstamo personal a la señora AAMDE; no obstante, refirió
que en el historial de dicha institución no se reflejaba la cancelación total de la deuda, por lo que
su mandante procedió a efectuar notificaciones a la señora MDE, respecto a la falta de
cancelación del crédito.
Consecuentemente, expresó que la referida señora interpuso denuncia ante la Defensoría
del Consumidor, y en virtud de no haber alcanzado ningún acuerdo conciliatorio, se inició el
procedimiento sancionatorio ante el Tribunal Sancionador y éste emitió la resolución impugnada
en el presente proceso.
A partir de lo anterior, la apoderada de la institución impetrante señaló como vicios de
ilegalidad del acto administrativo impugnado -en síntesis- los siguientes: (a) violación a la
seguridad jurídica [artículos 2 y 15 de la Constitución de la República], al artículo 172 inciso
primero de la Constitución de la República y a los artículos 1341, 1342 y 2232todos del Código
Civil, en virtud que el Tribunal Sancionador impuso una sanción sobre la base del supuesto de la
prescripción de la deuda, sin tomar en cuenta que dicha figura legal es de índole procesal y
únicamente puede ser alegada y declarada ante el ente judicial; (b) vulneración al derecho de
defensa [artículo 11 de la Constitución de la República], por la falta de prueba de cargo y la no
valoración de la prueba presentada por el INPEP; y (c) violación al derecho de crédito del
acreedor, por la no exacta ejecución de la prestación, generando un cumplimiento defectuoso.
De esta manera, la parte actora solicitó se admitiera la demanda, se le diera el trámite de
ley correspondiente y en sentencia definitiva se declarara la ilegalidad de la actuación
impugnada. Asimismo, se requirió la suspensión provisional de los efectos de la resolución
controvertida, mientras se tramitaba el presente proceso.
II. La demanda fue admitida, según consta en auto de las ocho horas con cinco minutos
del día once de febrero de dos mil once [folios 19 al 21]. Se tuvo por parte al INPEP por medio
de su apoderada general judicial, licenciada Susana María Peñate del Cid; se requirió al Tribunal
Sancionador el expediente administrativo relacionado con el presente caso y que rindiera el
informe que regula el artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -
derogada- emitida el catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el
Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha
diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho -en adelante LJCA- [ordenamiento de
aplicación al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa vigente].
Además,se declaró sin lugar la suspensión provisional de la ejecución de los efectos de la
resolución impugnada.
III. En auto de las ocho horas con cinco minutos del veintiséis de julio de dos mil once
[folio 25], se tuvo por parte al Tribunal Sancionador y por rendido el primer informe requerido a
dicha autoridad, el cual fue contestado de forma afirmativa; se tuvo por recibido el expediente
administrativo relacionado con el presente caso, remitido por la autoridad demandada; se solicitó
el informe al que hace referencia el artículo 24 de la LJCA; y se ordenó notificar al Fiscal
General de la República, para los efectos del artículo 13 de la LJCA.
El Tribunal Sancionador al rendir el informe justificativo, desarrolló un recuento de cada
una de las etapas del procedimiento sancionador, haciendo especial énfasis en los argumentos
expuestos por la institución ahora demandante.
Cabe destacar que la autoridad demandada en su informe justificativo no emitió ningún
pronunciamiento respecto a los motivos de ilegalidad referentes a (a)vulneración al derecho de
defensa [artículo 11 de la Constitución de la República], por la falta de prueba de cargo y la no
valoración de la prueba presentada por el INPEP; y (b) violación al derecho de crédito del
acreedor, por la no exacta ejecución de la prestación, generando un cumplimiento defectuoso.
No obstante, sobre la violación a la seguridad jurídica [artículos 2 y 15 de la Constitución
de la República], al artículo 172 inciso primero de la Constitución de la República y a los
artículos 1341, 1342 y 2232 todos del Código Civil, expresó -en resumen- que la prueba aportada
al procedimiento evidenciaba que transcurrieron aproximadamente diecinueve años para que el
INPEP efectuara el cobro de una deuda, cuyo plazo venció en julio de mil novecientos noventa y
dos sin que dicha institución ejerciera su derecho de acción para obtener el pago total de la
misma.
En consecuencia, el Tribunal Sancionador consideró que el proveedor no se encontraba
facultado para hacer efectivo el pago de deudas prescritas por medio de las pensiones o
asignaciones a favor de los pensionados asegurados, ya que eso constituye una práctica abusiva
en los términos señalados en el artículo 18 letra c) de la LPC; concluyendo así que la resolución
impugnada fue dictada dentro del marco legal que rige su actividad sancionatoria.
IV. En auto de las doce horas con nueve minutos del cinco de septiembre de dos mil doce
[folio 35], se dio intervención a la licenciada Flor de María Elías Guevara, en calidad de agente
auxiliar delegada por el Fiscal General de la República; y, se abrió a prueba el proceso por el
término de ley, de conformidad al artículo 26 de la LJCA.
La parte actora presentó como prueba documental la copia certificada notarialmente de la
resolución impugnada en el presente proceso, argumentando a su vez que «…no existe la correcta
tipificación del fallo del Tribunal Sancionador (…) al no existir un cobro indebido ni mucho
menos cláusulas abusiva[folio 39 frente]. Sin embargo, esta Sala observa que dicha alegación
se configura como un nuevo motivo de ilegalidad que no fue invocado oportunamente, es decir,
previo a la contestación de la demanda que es el momento en el que se tienen por fijados los
términos del debate; en el proceso contencioso administrativo, según reiterada jurisprudencia de
esta Sala, tal circunstancia se configura a partir de la presentación del informe justificativo de la
autoridad demandada [artículo 24 de la LJCA]. En consecuencia y en aplicación del principio de
preclusión procesal, dicho argumento no será valorado en la presente sentencia.
Por su parte, el Tribunal Sancionador señaló que la prueba en que fundamenta sus
argumentos puede verificarse en la documentación que consta en el expediente administrativo
relacionado con el caso, remitido oportunamente.
V. Mediante proveídos de las doce horas con cincuenta minutos del día diecisiete de abril
de dos mil trece [folio 48], de las once horas con cincuenta y cinco minutos del día dos de abril
de dos mil catorce [folio 54], y de las once horas con treinta y ocho minutos del veintiséis de
enero de dos mil quince [folio 60] se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA,
con los siguientes resultados:
a) La parte actora efectuó similares argumentos a los expuestos en su demanda. Sin
embargo, hizo nuevamente alusión a la exigencia de tipicidad y agregó que existía falta de
motivación y fundamento en la sanción impuesta, de conformidad al artículo 49 de la LPC. Estos
últimos razonamientos, al configurarse como nuevos motivos de ilegalidad invocados de manera
extemporánea, tampoco serán valorados en la presente sentencia, en aplicación del principio de
preclusión procesal.
b) La autoridad demandada reiteró que la proveedora había incumplido la prohibición
prescrita en el artículo 18 letra c) de la LPC, al realizar la gestión de cobro cuando la obligación
ya había adquirido el carácter de obligación natural.
Asimismo, acotó que ese Tribunal, en otro procedimiento sancionatorio, ha sostenido que,
conforme a los artículos 2253 y siguientes del Código Civil, corresponde únicamente a la
autoridad judicial en materia civil la facultad de declarar la prescripción de obligaciones.
c) La representación fiscal, en su razonamiento, sostuvo -en esencia- que el proceder de la
Defensoría del Consumidor [sic] resultaba contrario a la justicia y al principio de legalidad; y en
su conclusión, manifestó que el INPEP [sic] emitió actos administrativos conforme a derecho
[folio 67 vuelto].
VI. Con el objeto de dictar una sentencia acorde al principio de congruencia, esta Sala
considera necesario iniciar el análisis del presente caso respecto a la violación a la seguridad
jurídica [artículos 2 y 15 de la Constitución de la República], al artículo 172 inciso primero de la
Constitución de la República y a los artículos 1341, 1342 y 2232 todos del Código Civil (VII);
para luego proceder al estudio de los demás motivos de ilegalidad invocados.
VII. A. La institución actora invocó una vulneración a la seguridad jurídica en virtud que
el Tribunal Sancionador «…ha impuesto una sanción sobre la base del supuesto de la
prescripción de la deuda, sin tomar en cuenta que dicha figura legal es de índole procesal y
únicamente puede ser alegada y declarada ante el ente Judicial…» [folio 2 frente]
Aunado a ello, acotó que «[e]sta prescripción que fue declarada por el Tribunal
Sancionador de la Defensoría del Consumidor es resuelta y alegada nada más por la vía
administrativa, dejando de lado lo que la ley secundaria estipula, que debera [sic] ser alegada
por la vía judicial para volverse una obligación natural, tal y como lo establece los arts. 1342,
2232 y 2233 Ccivil, que aunque exista sentencia judicial que rechace acciones contra el
naturalmente obligado no extingue la obligación natural, que puede ser está [sic] cobrada y
dependera [sic] del deudor manifiesta [sic] pagar o pedir un medio de pago o en su defecto
manifestar el no cumplimiento. Robusteciendo lo anterior, la prescripción en el caso que nos
ocupa es eminentemente institución civil y para tal efecto el artículo 172 inciso primero de la
Constitución de la República dice: “La Corte Suprema de Justicia, las Cámaras de Segunda
Instancia y los demás tribunales que establezcan las leyes secundarias, integran el Órgano
Judicial. Corresponde exclusivamente a este Órgano la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo
juzgado en materias constitucional, civil…» [folio 3 frente].
B. La autoridad demandada, por su parte, refirió que «…transcurrieron aproximadamente
diecinueve años -de 1991 al 2010- para que el INPEP efectuara el cobro de una deuda cuyo
plazo venció en julio de mil novecientos noventa y dos, sin que el INPEP ejerciera su derecho de
acción para obtener el pago total de la misma» [folio 33 frente].
En ese sentido, señaló que «[e]n la resolución impugnada, el Tribunal consideró que el
proveedor tampoco se encuentra facultado para hacer efectivo el pago de deudas prescritas por
medio de las pensiones o asignaciones a favor de los pensionados asegurados ya que constituye
una práctica abusiva en los términos señalados en el artículo 18 letra c) LPC»[folio 33 vuelto].
Además, detalló que «…el Tribunal Sancionador era del criterio que en aquellos casos en
que el consumidor reclamaba supuestos cobros indebidos alegando que la obligación de pago se
había extinguido por el transcurso del tiempo, constituían obligaciones naturales, y que el hecho
de efectuar gestiones de cobro, como por ejemplo remitir al supuestos deudor una nota en los
términos redactados por el INPEP, era una acción que conminaba al pago de la obligación
contraída. Desde esa perspectiva, el Tribunal determinó que la proveedora incumplió la
prohibición prescrita en el artículo 18 letra c) de la LPC al realizar la gestión de cobro
cuestionada, cuando la obligación había adquirido el carácter de natural…» [folio 55 vuelto].
Finalmente, explicó que ese «…Tribunal ha sentado criterio en aquellos casos en que el
consumidor reclama supuestos cobros indebidos alegando que la obligación de pago se extingue
desde el momento que el proveedor deja transcurrir el tiempo sin efectuar alguna gestión de
cobro por una deuda adquirida desde hace más de diez años. Así, (…) en el procedimiento
sancionatorio de referencia 28-11, este Tribunal sostuvo que conforme a los artículos 2253 y
siguientes del Código Civil, corresponde únicamente a la autoridad judicial en materia civil, la
facultad de declarar la prescripción de las obligaciones. De esa manera, el Tribunal concluyó
que no es de su competencia pronunciarse sobre dicha institución jurídica» [folio 55 vuelto].
C. Este tribunal procederá a realizar las valoraciones pertinentes de los argumentos
planteados:
1. De la documentación agregada en el expediente administrativo relacionado con el
presente caso, se destaca lo siguiente:
(i)A folio 38 del expediente administrativo, figura copia del mutuo celebrado entre el
INPEP y la señora AAMDE, suscrito el diez de julio de mil novecientos ochenta y nueve; por
medio del cual se estableció que la señora MDE recibía a título de mutuo la cantidad de siete mil
setecientos colones, y que dicha cantidad se pagaría en el plazo de treinta y seis meses,
reconociendo un interés del once por ciento anual sobre saldos.
Asimismo, se acordó que la señora MDE pagaría la cantidad mutuada mediante treinta y
cinco cuotas mensuales, vencidas y sucesivas de doscientos cincuenta ocho colones con ochenta
y cinco centavos de colón cada una, que comprendería abono a capital y pago de intereses y una
última cuota por el saldo al vencimiento más intereses.
(ii)En folio 39 del expediente administrativo, se observa copia de nota con fecha quince
de febrero de dos mil diez, emitida por el INPEP y dirigida a la señora AAMDE [sic]; en la cual,
se consignó lo siguiente: «[p]or este medio le informamos, que el préstamo (…) que posee con el
(…) INPEP, se encuentra en mora, con categoría de riesgo crediticio E, por lo que le solicitamos
comunicarse (…) para solventar su situación…».
(iii)A folio 40 del expediente administrativo, consta documento denominado “DETALLE
DE AMORTIZACIÓN DEL PRÉSTAMO”, con el nombre de cliente “AAMDE”. Del mismo, se
verifica que, desde el quince de julio de mil novecientos ochenta y nueve hasta el treinta de mayo
de mil novecientos noventa y uno, se pagaron veintitrés cuotas por el monto pactado en el mutuo
descrito en el numeral que antecede.
Posteriormente, el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y uno se observa el
pago de una cuota con el monto de dos mil trescientos cincuenta y cuatro colones con veintitrés
centavos de colón.
Y finalmente, el último pago plasmado en dicho documento, se realizó en fecha treinta y
uno de enero de dos mil tres, por el monto de trece dólares de los Estados Unidos de América con
cuarenta y cuatro centavos de dólares, dejando como “nuevo saldo” la cantidad de noventa
dólares con sesenta y dos centavos de dólar.
(iv)De folios 202 al 207 del expediente administrativo, corre agregada la resolución
emitida por el Tribunal Sancionador a las quince horas con veinticinco minutos del día uno de
septiembre de dos mil diez [acto impugnado en el presente proceso], en la cual, la referida
autoridad razonó lo siguiente: «…consta que la acción de cobro promovida por el [INPEP], es al
derivada un préstamo personal cuyo último pago fue efectuado por la consumidora el día
dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y uno, pues el realizado en el año dos mil tres
constituye una operación de compensación realizada por el INPEP (…) Consecuentemente,
siendo que el [INPEP] envió una nota haciendo del conocimiento de la mora pendiente a la
consumidora, en febrero del presente año, ésto [sic] es, cuando ya habían transcurrido
aproximadamente diecinueve años desde la fecha en que la consumidora efectuó el último pago,
el término para ejercer dicha acción de cobro ya había prescrito. De modo que, a la fecha de la
denuncia, la deuda existente entre la señora AAMDE y el [INPEP] estaba prescrita, por haber
transcurrido más de cinco años. En consecuencia tal obligación tenía el carácter de natural y,
por tanto, no daba derecho al proveedor a exigir su pago» [folio 206 frente del expediente
administrativo].
A partir de lo anterior, la autoridad demandada concluyó que el INPEP «…no tiene
derecho de exigir el cumplimiento de obligaciones prescritas, dado que las mismas no tienen
carácter civil, sino de naturales (…) En ese sentido puede concluirse que se ha perfilado una
conducta constitutiva de infracción por el proveedor [INPEP], al realizar la práctica abusiva
referente a cobros indebidos consistente en efectuar cobros por una deuda originada de un
préstamo personal, de hace más de diecinueve años…» [folio 206 vuelto del expediente
administrativo].
2. A partir de lo anterior, ha quedado establecido que en el presente caso, existe una
relación contractual, por medio de la cual el mutuante o prestamista -es decir el INPEP-otorgó al
mutuario o prestatario -es decir, la señora AAMDE- una suma de dinero, con la obligación de
devolver igual cantidad y demás cantidades pactadas, como los intereses.
Como es sabido, existen diferentes tipos de obligaciones, que son consecuencia de los
contratos en general; sin embargo, a partir lo argumentado por cada una de las partes, interesa
referirnos a la clasificación que atiende a la eficacia de los contratos: las obligaciones civiles y
naturales.
Doctrinariamente, se dice que son obligaciones civiles «…aquellas que dan derecho para
exigir su cumplimiento»; y naturales «…las que no confieren derecho para exigir su
cumplimiento; pero que, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas…»
[Abeliuk Manasevich, R. Las Obligaciones, Tomo 1. 4ª Ed. Actualizada, Editorial Jurídica de
Chile, Santiago: 2001, p. 309].
El Código Civil establece en el artículo 1341 que «Las obligaciones son civiles o
meramente naturales (...) Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento (...)
Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que, cumplidas,
autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas (...) Tales son: (…) Las
obligaciones civiles extinguidas por la prescripción…».
La doctrina explica además que«[l]a inactividad del acreedor durante cierto tiempo le
hace perder el derecho de accionar judicialmente para exigir de su deudor el cumplimiento de la
obligación civil (…) que por ello subsiste sólo como obligación natural». De lo anterior, se extrae
que la obligación de pago puede ser exigida judicialmente mientras esta no haya sido extinguida
por prescripción, pues una vez prescrita esta se convierte en una obligación natural [Alterini, A.
A., Ameal, Ó. J., & López Cabana, R. M.. Derecho de obligaciones: civiles y comerciales. 1ª Ed.
Reimpresión, Abeledo-Perrot, Buenos Aires: 1996, p. 403].
No obstante, esta Sala ha sostenido que, pese a la falta de exigibilidad judicial de las
obligaciones naturales, estas no son eliminadas del espectro jurídico; tanto así, que en caso se
cumplan (léase pague el deudor lo debido) le facultan al acreedor a retener lo pagado. Bajo esa
lógica, la calidad de acreedor no se pierde con el paso del tiempo[sentencia definitiva del
10/III/2014, referencia 260-2010].
2. Ahora bien, el dilema planteado por las partes, radica en si, para que se convierta una
obligación civil en una obligación natural, la prescripción debe ser declarada por el juez o basta
con que transcurra el tiempo de prescripción legalmente establecido.
A nivel doctrinario se ha planteado el mismo dilema, hasta el punto que se han reconocido
dos posturas sobre el momento en que una obligación prescrita se convierte en obligación natural.
Por un lado, la postura mayoritaria, afirma que la obligación civil se transforma en natural cuando
la prescripción de la acción es declarada por sentencia judicial; la segunda postura, sostiene que
la obligación civil se transforma en natural por el solo transcurso del tiempo [Alterini, A. A.,
Ameal, Ó. J., & López Cabana, R. M.. Derecho de obligaciones: civiles y comerciales. 1ª Ed.
Reimpresión, Abeledo-Perrot, Buenos Aires: 1996, p. 403].
En el acto administrativo impugnado, esta Sala observa que el Tribunal Sancionador
adoptó la segunda postura, al acotar que «…compartimos, en este punto, opiniones como la de
Claro Solar y de Pothier, en el sentido que la ley no exige como requisito la sentencia judicial
para que la obligación civil, extinguida por la prescripción, se convierta en una obligación
natural» (resaltado propio) [folio 205 vuelto del expediente administrativo].
Sin embargo, conviene traer a colación que el Código Civil salvadoreño, en su artículo
2231 establece que «[l]a prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir
acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones
y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. Una
acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción».
Consecuentemente, el artículo 2232 del mismo Código prescribe «El que quiera
aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el Juez no puede declararla de oficio».
Realizando una interpretación sistemática del Código Civil, se advierte que el legislador
en el artículo 1341 de dicha normativa, define como obligaciones naturales las extinguidas por
prescripción; y posteriormente en el artículo 2232 exige que el que quiera aprovecharse de la
prescripción [verbigracia, el acreedor que pretende que se le extinga la acción judicial de cobro a
su acreedor] debe alegarla porque el juez no puede declararla de oficio.
Ergo, esta Sala comprende que nuestro legislador ha adoptado la postura mayoritaria
anteriormente referida, puesto que, para que se configure una obligación natural a partir de la
mutación de una obligación civil prescrita, se exige que la prescripción que causa dicha
transformación sea alegada y consecuentemente declarada por el juez competente.
En esa misma línea, la Sala de lo Civil de esta Corte ha explicado que «…la prescripción
extintiva, opera de forma directa y exclusiva respecto de la obligación civil, permitiendo con ello
el accionar del sujeto pasivo de la relación jurídica, para impugnar la inactividad del titular del
derecho a través de la declaratoria judicial de prescripción de la obligación civil…» [sentencia
definitiva del 21/IX/2016, referencia 36-CAM-2015]; y la doctrina afirma que «[e]l solo
transcurso del plazo de prescripción no hacer perder su carácter de tal a la obligación civil,
puesto que esa defensa debe ser planteada en oportunidades muy precisas. Por lo tanto, la
pérdida de virtualidades de la obligación civil se produce cuando transcurre el plazo de la
prescripción, pero bajo condición de que sea planteada útilmente»[Alterini, A. A., Ameal, Ó. J.,
& López Cabana, R. M.. Derecho de obligaciones: civiles y comerciales. 1ª Ed. Reimpresión,
Abeledo-Perrot, Buenos Aires: 1996, p. 403].
3. En el presente caso, el Tribunal Sancionador, por un lado, afirma que se «…determinó
que la proveedora incumplió la prohibición prescrita en el artículo 18 letra c) de la LPC al
realizar la gestión de cobro cuestionada, cuando la obligación había adquirido el carácter de
natural…»; y por otro reconoce que «…conforme a los artículos 2253 y siguientes del Código
Civil, corresponde únicamente a la autoridad judicial en materia civil, la facultad de declarar la
prescripción de las obligaciones…» [folio 55 vuelto].
Sin embargo, esta Sala ya ha dejado establecido que, para que se configure una obligación
natural en virtud de la prescripción de la obligación civil, resulta necesaria una declaratoria
judicial de dicha prescripción. Por lo que, al haber sancionado sobre la base del supuesto carácter
natural de la obligación contraída por la consumidora denunciante con el INPEP, sin que ante
este tribunal o en sede administrativa se haya presentado la declaratoria de prescripción de dicha
obligación emitida por el juez competente, el Tribunal Sancionador afectó la esfera jurídica de la
institución ahora demandante.
Específicamente, se ha advierte la concurrencia de las siguientes vulneraciones invocadas:
(i)Al artículo 172 de la Constitución de la República [supra citado]; ya que establece la
competencia exclusiva del órgano judicial de juzgar sobre los asuntos civiles. Sin embargo, el
Tribunal Sancionador, un tribunal administrativo que no pertenece al órgano judicial, se ha
pronunciado sobre la existencia de una obligación natural y, en consecuencia, sobre la
prescripción de una obligación civil, sin ser la autoridad competente para efectuar dichos
pronunciamientos.
(ii)A la seguridad jurídica; ya que ésta ha sido entendida por reiterada jurisprudencia
como la certeza que posee el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que
por procedimientos regulares y autoridad competente, ambos establecidos previamente.
Mediante la resolución impugnada en el presente proceso, el Tribunal Sancionador
sancionó al INPEP por haber ejercido su derecho de cobro sobre la obligación contraída con la
señora MDE, bajo el supuesto que había prescrito dicho derecho y ahora era una obligación
meramente natural; alterando con su decisión la situación jurídica del acreedor, sin ser el
procedimiento ni la autoridad competente para tal efecto.
(iii) A los artículos 1341 y 2232, ambos del Código Civil; puesto que fueron interpretados
de manera aislada y errónea por el Tribunal Sancionador, al considerar que a partir de los mismos
no se exigía declaratoria judicial para que una obligación civil prescrita se transformara en una
obligación natural, cuando se ha establecido lo contrario en la presente sentencia.
En esa misma línea, la Sala de lo Constitucional ha argumentado que «...la interpretación
de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que la informan
pues la inconsecuencia o la falta de previsión jamás debe suponerse en el legislador, por lo cual
se reconoce como un principio básico que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre
evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por
las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (...)
Es así como , por un lado, las disposiciones legales dentro del cuerpo normativo al que
pertenecen deben ser interpretadas teniendo en cuenta el conjunto de normas que conforman el
cuerpo legal; es decir, es insuficiente que el interprete de la ley extraiga los mandatos, las
normas dimanantes de las disposiciones de una ley, sin tener en cuenta el contenido de las demás
con las que conforma el cuerpo normativo, ya que la ausencia de una interpretación sistemática
genera la posibilidad de llegar a conclusiones erróneas respecto de los mandatos que el
legislador dicta a través de las leyes» [sentencia de del trece de noviembre del dos mil uno,
proceso de inconstitucionalidad de referencia 41-20000].
VIII. Realizadas las anteriores consideraciones, se concluye que la actuación del Tribunal
Sancionador es ilegal, ya que la sanción impuesta al INPEP por la cantidad de quinientos dólares
de los Estados Unidos de América ($500.00), por la infracción a los artículos 44 letra e), en
relación al 18 letra c), ambos de la LPC; vulnera la seguridad jurídica, el artículo 172 inciso
primero de la Constitución de la República y a los artículos 1341 y 2232 ambos del Código Civil.
Finalmente debe precisarse que, en principio, en el ordenamiento procesal administrativo
salvadoreño la constatación de un solo motivo de ilegalidad en el acto administrativo deriva en la
consecuente invalidez de éste último. En reiteradas decisiones de esta Sala se ha establecido que
dicha comprobación hace innecesario el examen de otras argumentaciones de ilegalidad, pues la
declaratoria de invalidez no admite graduaciones ni la consecuencia será distinta de comprobarse
otro u otros vicios alegados. Aunque razones referidas a la naturaleza de las pretensiones
planteadas aconsejan en ocasiones la revisión de adicionales fundamentos de la pretensión
contenciosa, pues sólo de esa manera es posible satisfacer en su plenitud determinada pretensión,
en el presente caso es posible la estimación de la pretensión sin que sea necesario un examen
adicional de legalidad. En el sentido dicho, una vez comprobada la existencia de un vicio en el
acto, la Sala considera inoficioso continuar el examen del resto de alegatos de ilegalidad
planteados.
IX. Determinada la ilegalidad del acto administrativo impugnado, corresponde efectuar un
pronunciamiento sobre la medida para el restablecimiento del derecho violado, de conformidad al
artículo 32 inciso segundo de la LJCA.
En el presente caso, el Tribunal Sancionador impuso multa a la institución demandante,
por la cantidad de quinientos dólares de los Estados Unidos de América ($500.00), por la
infracción a los artículos 44 letra e), en relación al 18 letra c), ambos de la LPC. En vista que esta
Sala declaró sin lugar la suspensión provisional de la ejecución de los efectos del acto
administrativo impugnado, como medida para restablecer el derecho violado, esta Sala ordena
que si el Tribunal Sancionador ha hecho efectivo el cobro de la multa impuesta a la institución
impetrante, deberá efectuar su devolución; en caso de no haber ejecutado el cobro, deberá
abstenerse de efectuarlo.
X. POR TANTO, con fundamento en lo expuesto y de conformidad a los artículos 15 y
86 de la Constitución de la República, 31, 32, 33, 34 y 47 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa derogada, emitida el catorce de noviembre de mil novecientos
setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número
doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho,
ordenamiento de aplicación al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, a nombre de la República de El Salvador, esta
Sala FALLA:
1) Declarar ilegal la resolución pronunciada por el Tribunal Sancionador a las quince
horas con veinticinco minutos del día uno de septiembre de dos mil diez, mediante la cual se
sancionó al INPEP con multa por la cantidad de quinientos dólares de los Estados Unidos de
América ($500.00), por la infracción a los artículos 44 letra e), en relación al 18 letra c), ambos
de la LPC.
2) Como medida para restablecer el derecho vulnerado, se ordena al Tribunal Sancionador
que si ha hecho efectivo el cobro de la multa impuesta al INPEP, deberá efectuar su devolución
en el plazo de treinta días hábiles, de conformidad con los artículos 34 inciso primero y 47,
ambos de la LJCA; en caso de no haber ejecutado el cobro, deberá abstenerse de efectuarlo.
3) Condenar en costas a la autoridad demandada conforme al derecho común.
4) Extender certificación de esta sentencia a la autoridad demandada y al Fiscal General
de la República.
Notifíquese.-
DUEÑAS ---- P . VELASQUEZ C.------ S. L. RIV. MARQUEZ------ SANDRA CHICAS ---- PRONUNCIADO
POR LAS SEÑORAS MAGI STRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LO SUSCRIBEN.-------M. A.V.------
SRIA.----------RUBRICADAS.

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