Sentencia Nº 035-21-ST-F de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, 11-03-2021

Sentido del falloInadmisibilidad del recurso
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaFAMILIA
Fecha11 Marzo 2021
Número de sentencia035-21-ST-F
Tribunal de OrigenJUZGADO DE FAMILIA, SANTA TECLA
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
035-21-ST-F
CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: Santa Ana, a las diez horas
del día once de marzo del año dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
La presente providencia corresponde al incidente de apelación interpuesto en el proceso
de divorcio por separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, procedente del
Juzgado de Familia de Santa Tecla con Número Único de Identificación ST-F-212(106-2)20
promovido por el señor ********; contra la señora ********, ambos abogados y notarios. La
parte demandante es representada judicialmente por la licenciada GRACE ELENA VIERA
ESCOBAR; la demandada, es representada por su apoderada, licenciada TANIA EVELYN
ÁVALOS BATRES, ambas en calidad de apoderadas. Todos son mayores de edad y del
domicilio de Santa Tecla, departamento de La Libertad, a excepción del demandante, quien es del
domicilio de Mejicanos, departamento de San Salvador.
El incidente de esta Cámara ha sido registrado con la referencia N° 035-21-ST-F.
UTILIZACIÓN DE FORMAS ABREVIADAS
Salvo que indiquemos algo diferente, en el desarrollo de esta providencia hacemos uso de
las siguientes formas abreviadas: C.F., corresponde al Código de Familia; Pr.F., a la Ley
Procesal de Familia; Pr.C.M., al Código Procesal Civil y Mercantil; fs., a los folios del
expediente tramitado en 1ª Instancia; y Cámara, a la Cámara de Familia de la Sección de
Occidente.
DECISIÓN E IMPUGNACIÓN
LA DECISIÓN. Según sentencia interlocutoria pronunciada a las 10 horas 44 minutos
del día 09 de octubre de 2020 (fs. 78 vto.), el señor Juez de Familia de Santa Tecla, licenciado
Herbert Iván Pineda Alvarado resolvió: FIJASE al señor ********, la cantidad de SETENTA
Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA MENSUALES en
concepto de CUOTA DE ALIMENTOS PROVISIONALES y la cantidad de VEINTICINCO
DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA MENSUALES en concepto de
CUOTA PARA VIVIENDA PROVISIONAL a favor del niño ********, cuotas que tendrán una
vigencia mientras dure la tramitación del presente proceso; dicha cuota será entregada mediante
depósito en la cuenta bancaria […], a nombre de la señora ********. […]”.
LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con lo resuelto, la licenciada Tania Evelyn Ávalos
Batres, se apersonó al proceso en calidad de representante judicial de la parte demandada y a su
vez, interpuso recurso de apelación contra tal decisión (fs. 83 al 90), por lo que el señor Juez Dos
de Familia de Santa Tecla por resolución de las 15 horas 12 minutos del día 15 de diciembre de
2020, tuvo por interpuesto el recurso de apelación, y ordenó oír a la parte contraria, (fs. 111),
quien hizo uso de su derecho por medio de escrito de fs. 208 al 210, solicitando en síntesis que,
se declarara no ha lugar la petición contenida en el escrito de apelación planteado por la parte
demandada, por considerar que la resolución se encuentra dictada conforme a derecho; se
confirmaran las medidas cautelares de imposición de cuotas provisionales de hijo y para
vivienda establecida. En virtud de lo cual el expediente fue remitido a esta Cámara para el
conocimiento y decisión de la impugnación.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Para que la Cámara pueda entrar al conocimiento y decisión del fondo de los recursos de
apelación interpuestos contra decisiones de las Juezas y de Jueces de Familia de su comprensión
territorial, pronunciadas en los procesos de familia, es necesario e indispensable que la parte
impugnante cumpla con ciertos y determinados requisitos contemplados en la Ley Procesal de
Familia y en el Código Procesal Civil y Mercantil, como normativa supletoria. Siendo:
[1] LA PROCEDENCIA DEL RECURSO. El recurso de apelación debe ser procedente,
es decir que la resolución impugnada debe estar comprendida en la normativa procesal familiar o
en la supletoria como apelable. En otras palabras, la legislación debe conceder de manera expresa
el recurso de apelación contra las decisiones judiciales que ella misma menciona en el art. 153
Pr.F..
No obstante lo anterior, en virtud de la aplicación supletoria del Código de Procesal Civil
y Mercantil conforme a lo establecido en los arts. 218 Pr.F. y 20 Pr.C.M., la enumeración de
providencias apelables que formula la disposición citada en el párrafo anterior no es taxativa, sino
que también son alzables otras resoluciones que no aparecen en ella, como es el caso de algunas
decisiones judiciales que en forma anormal harían finalizar los procesos de familia,
imposibilitando su desarrollo o continuación, por ejemplo: [a] la que rechaza una demanda por
ser IMPROPONIBLE, que es apelable por establecerlo en forma expresa el segundo inciso del
art. 277 Pr.C.M. para los procesos comunes, al disponer que El auto por medio del cual se
declara improponible una demanda admite apelación.; o [b] la que declara su

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