Sentencia Nº 04-18 de Juzgado Especializado de Sentencia Leiv, San Miguel, 02-07-2018

Sentido del falloCondenatorio
MateriaPENAL
Fecha02 Julio 2018
Número de sentencia04-18
EmisorJuzgado Especializado de Sentencia Leiv, San Miguel
04-18
JUZGADO ESPECIALIZADO DE SENTENCIA PARA UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA Y DISCRIMINACIÓN PARA LAS MUJERES: San Miguel, a las once horas
con cincuenta minutos del dos de julio de dos mil dieciocho.
Este día en la Sala de Audiencias de esta sede judicial, se realizó juicio oral y público en
el presente proceso penal número 04/18 (LU-1) seguido en contra del ciudadano procesado CAL
o CALR, de cuarenta y dos años de edad, relojero, soltero, residente en **********, La Unión; a
quien se le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de INCUMPLIMIENTO DE LOS
DEBERES DE ASISTENCIA ECONÓMICA, previsto y sancionado en el Artículo 201 del
Código Penal, en perjuicio de las niñas **********, ********** y del niño **********, todos
ellos de apellidos **********, representados legalmente por su madre la señora **********.
El presente juicio oral y público ha sido presidido por la señora Jueza, máster CELIA
JOHANA CLAROS RIVERA, de conformidad con el artículo 53 del Código Procesal Penal –
en lo sucesivo Pr. Pn.–; acompañada del Secretario de Actuaciones, máster HERBERTH LUIS
DÍAZ HERRERA.
Intervinieron: En representación del señor Fiscal General de la República, el licenciado
FRANCISCO DE JESÚS LAZO ESCOBAR; y, la defensora pública del acusado, la licenciada
KAREN MAYELI ZELAYA SAGASTIZADO.
RESULTANDO:
ENUNCIACIÓN DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos sometidos a conocimiento del Juzgado en la Audiencia de Vista Pública, y tal
como lo plantea la Fiscalía en su escrito de acusación, sucedieron así:
«…Que la señora ********** en el mes de agosto del año dos mil dieciséis inició un
proceso de violencia intrafamiliar en el Juzgado de Familia de la ciudad y departamento de La
Unión, diligencias conciliatorias en contra del señor CALR, de cuarenta y dos años de edad,
soltero, relojero, residente en el municipio de **********, La Unión, a favor de sus hijas
**********, de nueve años de edad, **********, de seis años de edad y de su hijo **********,
de ocho años de edad, todos ellos de apellidos **********, representados legalmente por su
madre la señora **********, que le asignaron una cuota de cuota mensual de ochenta dólares
las que debía depositar a la denunciante, posteriormente el señor CALR incumplió en esa
ocasión el acuerdo, y pasaron el caso al Juzgado de Paz de Santa Rosa de Lima, para que la
dicente no estuviera viajando a la ciudad de La Unión. Por lo cual el denunciado quedó
comprometido a dar una cuota quincenal asignada por la cantidad de cuarenta dólares a
depositar en la cuenta de ahorro de la Cooperativa ACACU DE R.L, pero la señora pasaron
manifestando la señora **********, manifiesta que solo le entregó a ella personalmente
cuarenta dorales, pero desde esa ocasión hasta la fecha no ha depositado dichas cuotas;
haciendo una cuota desde la fecha de octubre del dos mil dieciséis hasta la fecha de mil
doscientos dólares de los Estados Unidos de América.». (Sic).
Los anteriores hechos fueron calificados por la señora Jueza Instructora para ser
conocidos por la suscrita como el ilícito penal de INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES
DE ASISTENCIA ECONÓMICA, previsto y sancionado en el Artículo 201 del Código Penal,
señalándose por éste delito la audiencia de vista pública; en razón de lo anterior instalada la
misma, la suscrita Juzgadora les preguntó a las partes procesales si se encuentran preparadas para
la realización de la Audiencia, expresando que sí.
El orden de redacción sobre el que versará el abordaje de las distintas categorías jurídicas
de las cuales está compuesta la presente sentencia, son: I. Consideraciones sobre cuestiones de
competencia, acción penal y civil, incidentes, derechos del imputado y de la víctima; II. Desfile
de prueba en relación a la existencia del delito y a la culpabilidad del procesado; III.
Fundamentación Analítica e Intelectiva, IV. Fundamentación Jurídica, V. Hechos acreditados,
VI. Adecuación y Determinación de la Pena, VII. Suspensión de la Ejecución de la Pena. VIII.
Responsabilidad civil y Reparación del daño. IX.Medidas de Protección; X. Otras
consideraciones.
CONSIDERANDOS
I) CUESTIONES DE COMPETENCIA, ACCIÓN PENAL Y CIVIL, INCIDENTES,
DERECHOS DEL IMPUTADO y, VÍCTIMA.
1. A. RELATIVOS A LA COMPETENCIA DE LA MATERIA Y LA FUNCIÓN.
Este Juzgado es competente para conocer del delito de INCUMPLIMIENTO DE LOS
DEBERES DE ASISTENCIA ECONÓMICA, en razón de los artículos 1, 2 inciso 2º numeral
4º, 3 literal c) del Decreto Legislativo número 286 de fecha veinticinco de febrero de dos mil
dieciséis, publicado en el Diario Oficial número 60, tomo 411, del cuatro de abril de dos mil
dieciséis, como del artículo 201 del Código Penal; artículo 1 de la Ley Especial Integral para una
Vida Libre de Violencia para las Mujeres –en adelante LEIV–, artículos 11, 12, 15, 21, 86 inc.
final y 172 incisos 1° y 3° de la Constitución de la República-.
En igual sentido, esta sede judicial es competente de acuerdo a la finalidad de la LEIV, la
cual supone la misión de garantizar a las mujeres su derecho a una vida libre de violencia,
comprendiendo este derecho el ser libres de toda forma de discriminación, ser valoradas y
educadas libres de patrones estereotipados de comportamiento, prácticas sociales y culturales
basadas en conceptos de inferioridad o subordinación, debiendo el Estado salvadoreño realizar
acciones positivas encaminadas a la plena satisfacción de éste derecho.
En el entendido que, la violencia a la que hace referencia la LEIV, se trata de la violencia
de género la cual se define como “[…] un acto perjudicial incurrido en contra de la voluntad de
una persona, y que está basado en diferencias socialmente adjudicadas (género) entre mujeres y
hombres…”, (Sic) (Organización de las Naciones Unidas (ONU), “Curso yo sé de Género: Una
introducción a la Igualdad de Género. Módulo 6: Violencia contra Mujeres y Niñas”,Unwomen);
sin embargo, para que éste “acto perjudicial” sea considerado como violencia de género deben
concurrir ciertos requisitos como: “[]en primer lugar, que el acto sea de hombre hacia [la]
mujer; en segundo lugar, unvínculo de afectividad, existente o que haya existido y sin necesidad
de convivencia; y por último, que exista una relación de poder del hombre hacia la mujer…”
(Sic) (Helena Soleto Muñoz, Violencia de Género: Tratamiento y Prevención, página 14).
En atención a esa violencia de género, que es percibida en muchas conductas de los
hombres en la sociedad salvadoreña, y que precisamente se aprecia como una modalidad en la
comisión de ciertos tipos penales, es que el legislador a efecto de dar respuesta inmediata a este
fenómeno incluye en la competencia de esta jurisdicción especializada el conocimiento de delitos
que no se encuentran dentro del catálogo de delitos de la LEIV, como el caso del delito de
Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Económica, que presuntamente se origina de un
proceso de Violencia Intrafamiliar, en el cual la señora **********, denunció haber sufrido
violencia física y psicológica de parte del señor CAL, sumándole a dicho agravio la supuesta
concurrencia de violencia económica sufrida por la denunciante junto a sus hijas e hijo, a
consecuencia del desequilibrio socioeconómico surgido por el supuesto incumplimiento
deliberado del pago de la cuota alimenticia por parte del acusado, posterior al proceso de
violencia intrafamiliar tramitado en el Juzgado Segundo de Paz de Santa Rosa de Lima.

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