Sentencia Nº 05-2018 de Juzgado Especializado de Sentencia Leiv, Santa Ana, 03-10-2018

Sentido del falloSe declara responsable penalmente al imputado por el delito de Feminicidio Agravado Imperfecto; Condénase al imputado a la pena de Veinte Años de Prisión; Continúe vigente la detención provisional en que se encuentra el imputado mientras no quede firme la presente sentencia; Absuélvase en concepto de responsabilidad civil al imputado; Se ordena como reparación del daño causado la remisión para tratamiento psicológico ante ISDEMU; Se decretan las medidas de protección autosatosfactivas a favor de la víctima
MateriaPENAL
Fecha03 Octubre 2018
Número de sentencia05-2018
EmisorJuzgado Especializado de Sentencia Leiv, Santa Ana
05-2018
JUZGADO ESPECIALIZADO DE SENTENCIA PARA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
y DISCRIMINACION PARA LAS MUJERES; Santa Ana, a las quince horas con treinta
minutos del día tres de octubre de dos mil dieciocho.
I.- INTRODUCCIÓN.
a). - Antecedentes.
El presente proceso penal clasificado en esta sede judicial bajo referencia 05-2018/02, se
ha seguido en contra del imputado N.G.A.M, de treinta años de edad, soltero, salvadoreño,
comerciante, originario de […]; a quien se le atribuye los hechos calificados jurídicamente de
forma provisional como FEMINICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO, previsto y sancionado
en los Arts. 45 a) y 46 lit. c) de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para
las Mujeres, en relación con el Art. 24 del Código Penal, en perjuicio de una persona del sexo
femenino identificada con las iniciales que se leen **********. de quien se omite consignar su
nombre y generales de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 106 No. 11 del Código Procesal
Penal y 57 lit. e) de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres.
b). - Partes.
La audiencia de vista pública fue de manera Unipersonal y presidida por la licenciada LIDIA
DEL CARMEN LOPEZ CAMPOS, de conformidad al Art. 53 del Código Procesal Penal, en
relación al Art. 3 lit. b) del Decreto para la Creación de los Tribunales Especializados para una
Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres.
Han intervenido en el proceso penal, como partes técnicas la licenciada MAYRA LISSETTE
RIVERA ESTRADA, en calidad de auxiliar del Fiscal General de la República; y los
licenciados JOSE MARIO LAINEZ BUENDIA y WENDY CAROLINA MEDRANO
FIGUEROA, en calidad de defensores particulares del procesado.
c). - Competencia.
Al ser esta instancia judicial garante del derecho humano de las mujeres a una vida libre
de violencia, con protección reforzada a sus derechos, y creada especialmente bajo la óptica de
sancionar y penalizar todas aquellas conductas que dañen, menoscaben, discriminen, que en su
conjunto derivan en violencia contra la mujer, o realicen acciones tendientes a ello, es
procedente que la suscrita conozca por tales hechos y que estos sean valorados bajo perspectiva
de género. En virtud de lo anterior se materializa la verdadera garantía a los derechos de las
mujeres; mismo que comprende el vivir una vida libre de violencia, ser valoradas y educadas
libres de estereotipos de comportamiento y además libres de prácticas sociales y culturales
basadas en el concepto de inferioridad o subordinación al hombre; regulados en los Arts. 1, 2 y
3 de la Constitución de la República; 2, 3 y 4 de la Convención sobre la Eliminación de todas las
formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, 1981); 3 y 4 de la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Belém do
Para, 1995; 1, 2 y 5 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las
Mujeres.
Se extrae en primer lugar que el delito de FEMINICIDIO AGRAVADO
IMPERFECTO, se encuentra regulado en los Arts. 45 y 46 de la Ley Especial Integral para una
Vida Libre de Violencia para las Mujeres, en relación al Art. 24 del Código Penal, de los cuales
esta sede judicial es competente de conocer en virtud de lo establecido en el decreto legislativo
286; además de establecerse el inicio de la acción penal, con la presentación del Requerimiento
Fiscal al Juzgado Primero de Paz de la ciudad de […] – ver fs. 1 al 8 -, a las dieciséis horas del
veinticinco de febrero del dos mil dieciocho, en el espacio temporal en que esta jurisdicción ya
había dado inicio a sus actividades jurisdiccionales, en base a decreto legislativo número 397,
publicado en el Diario Oficial en fecha dieciséis de junio del dos mil dieciséis, en el que se
prorrogó hasta el día treinta y uno de diciembre del año dos mil diecisiete, el inicio de los
Juzgados Especializados para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres de
la jurisdicción de Santa Ana; siendo la fecha de entrada en funcionamiento de estos tribunales el
día tres de enero de dos mil dieciocho, configurándose así lo dispuesto por el Art. 1 del referido
Decreto, relacionado a las disposiciones transitorias del Art. 16 del Decreto de creación de la
jurisdicción especializada. (Ref. 26-COM-2018).
La audiencia de Vista Pública se desarrolló en dos sesiones, instaladas los días doce y
veinte de septiembre de dos mil dieciocho, siendo que en la primera fecha después del desfile
probatorio disponible, se ordenó la suspensión de la Vista Pública, de conformidad al Art. 375
del Código Procesal Penal en virtud de los motivos expuestos en fase de incidentes; y en la
segunda fecha se continuo con el desarrollo de la vista pública con la incorporación del resto de
medios probatorios y se emitió el fallo debidamente fundamentado y bajo el principio de
oralidad.
Es imprescindible mencionar que previo a la apertura de la vista pública la Suscrita Juez
advirtió a las partes que en sus intervenciones e interrogatorios a víctima, se abstengan de
utilizar un lenguaje ofensivo, despectivo, discriminatorio, sexista y de contenido misógino, que
dañen el honor y dignidad en su calidad de mujer, situación exigida por estándares
internacionales y políticas institucionales de Igualdad de Género de la Corte Suprema de
Justicia, en consonancia al precedente jurisprudencial emitido por la Sala de lo Penal de la
Corte Suprema de Justicia con referencia 6-CAS-2016 del veintiuno de abril de dos mil dieciséis,
en la que en lo medular establece que: “”“Este Tribunal debe referirse al lenguaje empleado por
el interesado (…) en el sentido que utilizó términos ofensivos al señalar tanto a la víctima (…),
como a la testigo (…), consistente en suposiciones sobre circunstancias de la vida particular de
las mismas (sic.)”, es así que esta juzgadora, tal y como se ha advertido, no puede tomar una
actitud pasiva ante posibles vulneraciones con relación a frases o palabras de contenido
misógino y discriminatorio, siendo que en la misma resolución de la Corte Suprema de Justicia
se establece que “…la Ley de Igualdad, Equidad y Erradicación de la Discriminación contra las
Mujeres, en su Art. 15 dispone que el Estado promoverá la erradicación del lenguaje sexista y de
expresiones discriminatorias tanto en el marco institucional como en el ámbito social, con el
objeto de darle cumplimiento al principio constitucional de igualdad, que de suyo, comporta el
reconocimiento de la persona humana en igualdad de derechos, sin distinción de ninguna
índole...”, en atención ello y que la práctica de ese tipo de comportamientos “…resulta evidente
que el lenguaje ofensivo y discriminatorio (…) comporta una práctica indecorosa tanto para las
personas contra las que se dirige, como para este Tribunal (…) pues, se discuten cuestiones de
carácter jurídico previamente determinadas por el legislador, quedando fuera del ámbito de
conocimiento de esta Sala, las afirmaciones gratuitas, que sobre la vida privada de las partes
pudiesen hacerse, en tanto, no forman parte del objeto de litigio…” (Sic).
d). - Incidentes.
En audiencia de vista pública las partes procesales solicitaron estipular la prueba
consistente en: i) el álbum fotográfico de lesiones que presenta la persona víctima, practicado
por el señor EAME; ii) el croquis de ubicación practicados en el interior de la casa […],
practicado por el señor EES; iii) el peritaje de Reconocimiento Médico de Sanidad, bajo
referencia 00044-UDMM- 2018-SN, practicado por la doctora Luz de María Morán de Shente;
iv) el acta de autorización de la víctima para que se fotografíen las lesiones en su cuerpo; v) el
álbum fotográfico de inspección ocular policial, realizado en el lugar de los hechos […]; y

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