Sentencia Nº 059-21-SJV-LL de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, 08-06-2021

Sentido del falloSentencia confirmatoria
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaFAMILIA
Fecha08 Junio 2021
Número de sentencia059-21-SJV-LL
Tribunal de OrigenJUZGADO DE PAZ, SAN JOSÉ VILLANUEVA
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
059-21-SJV-LL.
CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: S.A., a las once horas
del día martes ocho de junio del año dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
La presente providencia corresponde al incidente del recurso de apelación interpuesto en
el proceso de violencia intrafamiliar de tipo psicológica, promovido inicialmente en el J.gado
D.mo P.mero de Paz de San Salvador, y en virtud de haberse declarado incompetente en razón
del territorio, fue remitido al J.gado de Paz de A.guo C.án, pero éste declaró
improponible la denuncia por considerarse incompetente en razón del territorio y ordenó remitir
lo actuado al J.gado de Paz de San J.é Villanueva, quien al declararse competente identificó el
proceso con la referencia **********., en atención a la denuncia escrita interpuesta por el señor
********** abogado, del domicilio de San Salvador, contra la señora **********, licenciada
en economía empresarial, del domicilio de San J.é Villanueva, departamento de La Libertad. El
denunciante, fue representado inicialmente por el licenciado R.go A.io D. y
A.rre, y fue sustituido por el licenciado J.G.do H..d.R.ivera; y, la denunciada,
por los licenciados M..O.ando Ticas R. y M.E.zabeth R.a M ina, quienes
actúan en calidad de apoderados, y son del domicilio de San Salvador. Todos son mayores de
edad.
El incidente de apelación de esta Cámara ha sido registrado con la referencia
**********
UTILIZACIÓN DE FORMAS ABREVIAD...
.
..S.o que indiquemos algo diferente, en el desarrollo de esta providencia hacemos uso de
las siguientes abreviaturas: “C.F.” corresponde al Código de F.lia; “Pr.F. corresponde a la
Ley P.al de Familia; “Pr.C.M.”, al Código P.al Civil y Mercantil; LCVI corresponde
a la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, fs.”, a las páginas o los folios del expediente
tramitado en el J.gado de Paz; y, “Cámara”, a la Cámara de Familia de la Sección de
Occidente.
ANTECEDENTES
En el proceso relacionado, el licenciado R.go Antonio Delgado y A.irre, en calidad
de apoderado del denunciante, promovió incidente de recusación contra la señora Jueza de Paz
interina de San J.é Villanueva, según escrito presentado en la secretaria de dicho juzgado el día
veintiséis de agosto delo dos mil veinte, incidente en el que, la suscrita Magistrada P.ta
de esta Cámara, conforme a lo que disponen los arts. 52 inciso 1º, 53 inc. 1º y 56 Pr.C.M.
promovió incidente de abstención ante la Sala de lo C.il de la Honorable Corte Suprema de
Justicia para no conocer del mismo, el cual fue declarado ha lugar en razón de la relación laboral
y la tramitación de incidente de recusación que dicho profesional interpuso en contra de su
persona en un incidente tramitado con anterioridad y diferente al que nos ocupa. Sin embargo, en
el caso que nos ocupa considerando que, el licenciado D.ado y A.rre, actualmente ya no
figura como apoderado del denunciante, señor **********, por haber cesado tácitamente el
mandato que le fue conferido, de conformidad al art. 73 ord. 1° Pr.C.M., y apersonado al proceso
y legitimado su personería como apoderado del denunciante el licenciado J..G.
.
H.ández Rivera; ya no existe un motivo legal para que la suscrita M.istrada P.ta de esta
Cámara, se inhiba de conocer del recurso de apelación objeto de la presente providencia; por lo
que, se procede a su análisis.
SUPLETORIEDAD DE LA LEGISLACIÓN PROCESAL COMÚN
El art. 44 L.C.V.F., en la primera parte, dispone que “En todo lo no prev isto en esta ley en
lo relativo a procedimientos y valorización de pruebas, se aplicarán las normas de la Ley
P.al de F.lia y del Código de Procedimientos C.iles.”, derogado este último por el
Código P.al C.il y M.til, que entró en vigencia a partir del a 10 de julio de 2010, que
establece en el art. 20 la “aplicación supletoria” en los términos siguientes: “E n defecto de
disposición específica en las leyes que regulan procesos distintos del civil y mercantil, las
normas de este código se aplicarán supletoriamente.”; en razón de lo expuesto, los citados
cuerpos normativos, deben ser observados, en casos como el presente, siempre que no se opongan
a la naturaleza y finalidad de la ley especial de la materia.
DECISIÓN E IMPUGNACIÓN
DECISIÓN. Según sentencia definitiva pronunciada a las 14 horas 30 minutos del día 04
de mayo del presente año (fs. 426 al 445, 3a pieza) la señora J.a de Paz Interina del J.gado de
Paz de San J.é Villanueva, licenciada María Isabel Vásquez Mendoza de Romero, adoptó las
siguientes decisiones: (1) tuvo por establecida la violencia psicológica denunciada por el
denunciante, señor **********, atribuyendo los hechos de violencia intrafamiliar a la señora
**********; (2) ordenó que continuaran las medidas de protección previamente decretadas a
favor del denunciante y en contra de la denunciada, por un período de vigencia de tres meses, a
partir del día tres de mayo del corriente año; (3) advirtió al señor **********, que debería
informar al Juzgado el cumplimiento de las medidas por parte de la denunciada, un día después
del vencimiento del plazo de vigencia de las mismas, que sería el día cuatro de agosto del año en
curso; (4) previno a la denunciada señora, **********, de las sanciones penales en las que
podría incurrir en caso de incumplimiento o reiteración de los hechos de violencia intrafamiliar.
LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con lo resuelto, los licenciados M.o Orlando Ticas
R.vera y Mirna Elizabeth R.a Mina, apoderados de la denunciada, mediante escrito de fs. 449 al
454, pieza, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia supra; por lo que, la
expresada juzgadora lo tuvo por interpuesto y conforme a lo ordenado en el art. 160 Pr.F. man
a oír la parte contraria, señor **********, para que, en el término de cinco días se manifestara
sobre los argumentos de los apelantes, quien hizo uso de su derecho, por escrito presentado por el
licenciado J..G.do H.ández R.vera (fs. 460 AL 463, 3ª pieza) a través del cual pidió que
se declarara la inadmisibilidad del recurso de apelación y declarara ejecutoriada la sentencia
dictada por el Juzgado de Paz de San J.é Villanueva, a las catorce horas con treinta minutos del
día cuatro de mayo de dos mil veintiuno; concluido dicho término, por resolución de fs. 464,
pieza, la señora J.a ordenó remitir las actuaciones a esta Cámara para el conocimiento y
decisión de la alzada.
ADMISIBILIDAD DE LA IMPUGNACIÓN
El recurso planteado por los licenciados M.O.ndo Ticas R.vera y Mirna Elizabeth
R.a Mina, en calidad de apoderados de la denunciada, señora **********, reúne los requisitos
legales para ser admitido y son los siguientes: 1) La procedencia del recurso es factible, pues
recurren de la sentencia definitiva mediante la cual se tuvo por establecida la violencia
psicológica denunciada por el señor **********, contra de la señora **********,
atribuyéndosela a ésta última, y ordenó que continuaran vigentes las medidas de protección
decretadas, en base al art. 32 LCVI. 2) Los abogados recurrentes son SUJETOS de la apelación,
ya que actúan como apoderados de la denunciada, quienes consideran le fue desfavorable la
providencia impugnada art. 154 Pr.F. 3) La alzada la interpuso en FORMA por escrito, art. 32
inc. Último arts. 153 inc 1º Pr.F. 4) También la propusieron en TIEMPO dentro de los tres días
siguientes a la notificación respectiva, art. 32 inc. Ú.mo, LCVI. 5) Indicaron la resolución
impugnada, la sentencia definitiva en la que establecieron los hechos de violencia intrafamiliar
denunciados, y fueron atribuidos a la denunciada, art. 148 inc. Pr.F. 6) Los abogados

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR