Sentencia Nº 068-21-SA-F4 de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, 28-06-2021

Sentido del falloDeclárase la nulidad de la resolución impugnada, que declaró la improponibilidad sobrevenida de la demanda
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaFAMILIA
Fecha28 Junio 2021
Número de sentencia068-21-SA-F4
Tribunal de OrigenJUZGADO CUARTO DE FAMILIA, SANTA ANA
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
068-21-SA-F4
CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE. S.A., a las quince
horas del día lunes veintiocho de junio del año dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
La presente providencia corresponde al incidente del recurso de apelación interpuesto en
el proceso de liquidación de régimen patrimonial de participación en las ganancias, procedente
del Juzgado C.o de Familia de Santa A., con Número Único de I.ficación **********,
promovido por la señora **********, jubilada, del domicilio de la ciudad de Los Ángeles,
Estado de California, de los Estados Unidos de América y del de C.chuapa, departamento de
S.A., contra el señor ********** conocido por **********, comerciante, del domicilio de
la ciudad de Los Ángeles, Estado de California, de los Estados Unidos de América. La parte
demandante es representada judicialmente por la doctora ANITA CALDERÓN DE
BUITRAGO, abogada, del domicilio de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad; y el
demandado, por los licenciados XENIA MARÍA VARGAS REYES y CARLOS ALBERTO
PEÑATE MARTÍNEZ, ambos abogados y de este domicilio; quienes actúan en calidad de
apoderados. Todos son mayores de edad.
El incidente de apelación de esta Cámara ha sido registrado con la referencia N°
**********
UTILIZACIÓN DE FORMAS ABREVIADAS
S.vo que indiquemos algo diferente, en el desarrollo de esta providencia hacemos uso de
las siguientes formas de abreviación:Pr.F.” corresponde a la Ley Procesal de Familia; “C.F.,
al C.go de F.lia; Pr.C.M.”, al C.go Procesal C.il y M.til; “fs.”, a los folios del
expediente tramitado en Instancia; “Cámara”, a la Cámara de F.lia de la S.ón de
Occidente.
DECISIÓN E IMPUGNACIÓN
LA DECISIÓN. Por medio de la providencia pronunciada a las 14 horas del día 24 de
mayo de 2021 (fs. 620, 4ª pieza), la juzgadora del J.gado C.o de Familia de esta ciudad,
licenciada M.A.cia O..A., proveyó lo siguiente:Se declara improponibilidad
sobrevenida de la demanda de liquidación de régimen patrimonial de participación en las
ganancias promovido por la señora **********, a través de la D.A.C.D.
.
B. en contra del señor ********** representado por los licenciados CARLOS
P.M. y XENIA MARÍA VARGAS REYES, por existir litis pendencia. A.. 218
L.Pr. F. y 127 inc. 4° y 277 del C.go Procesal C.l y M.til.”
LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con lo resuelto, la doctora A..C. de
B., en el carácter en el que actúa, interpuso recurso de apelación (fs. 625 al 629, 4ª pieza)
contra tal decisión; y, el Tribunal lo tuvo por interpuesto mediante providencia de las 14 horas del
día 7 de junio de 2021 (fs. 631, 4ª pieza), y mandó a oír a la contraparte, para que se manifieste
sobre los argumentos de la apelante, en el plazo de ley en base al art. 160 Pr.F. Por medio de
escrito de fs. 635 y 636, los licenciados C.os Alberto P.e Martínez y X.a M.V.argas
R.es, como apoderados del demandado, presentaron escrito pronunciándose sobre el referido
recurso de apelación y pidieron que se confirme la resolución de la Jueza A Quo que tuvo a bien
declarar inoponible sobrevenidamente el proceso de liquidación de régimen patrimonial. Lo
correcto es improponible.
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El recurso planteado por la doctora Anita C. de Buitrago, contra la sentencia
interlocutoria mencionada reúne los requisitos legales para ser admitido y son los siguientes: [1]
LA PROCEDENCIA DEL RECURSO: la procedencia del recurso se encuentra conforme a
derecho, pues aun cuando la resolución impugnada no está comprendida expresamente en el art.
153 Pr.F. como alzable, como es el rechazo de la solicitud por ser improponible, de acuerdo al
art. 508 Pr.C.M., de aplicación supletoria en la normativa procesal de familia (art. 20 Pr.C.M.),
tal providencia admite recurso de apelación por ser una resolución que la ley en el art. 277 inc.
Pr.C.M. la señala expresamente como impugnable mediante tal recurso. [2] LOS SUJETOS DE
LA APELACIÓN, la recurrente es sujeto de la apelación, actúa como apoderada judicial de la
demandante, quien manifiesta le es desfavorable la resolución impugnada (art. 154 Pr.F.). 3] LA
FORMA DE INTERPOSICIÓN: la alzada la interpuso en forma, por escrito por tratarse de una
sentencia interlocutoria pronunciada de esa manera y no en forma oral en audiencia o diligencia
(arts. 148 inc. 1º y 156 inc. 1º Pr.F.). [4] EL TIEMPO DE INTERPOSICIÓN: también la
propuso en el plazo legal, dentro de los tres días siguientes a la notificación (art. 148 inc. 1º y 156
inc. Pr.F.). [5] EL PUNTO IMPUGNADO DE LA DECISIÓN: ha indicado que la
providencia que impugna, es la que declaró la improponibilidad sobrevenida de la demanda por
existir litispendencia (art. 148 inc. 2º Pr.F.). [6] LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO:
expuso los motivos en que se basa para alzarse en el escrito de la interposición del recurso

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