Sentencia Nº 07-2018 de Juzgado Especializado de Sentencia Leiv, Santa Ana, 23-11-2018

Sentido del falloSe absuelve de responsabilidad al imputado por el delito de feminicidio agravada imperfecto, dejese si efecto la detención provisional y se absuelve en concepto de responsabilidad civil
Número de sentencia07-2018
MateriaPENAL
Fecha23 Noviembre 2018
Delito Feminicidio agravado imperfecto
EmisorJuzgado Especializado de Sentencia Leiv, Santa Ana
07-2018
JUZGADO ESPECIALIZADO DE SENTENCIA PARA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
y DISCRIMINACION PARA LAS MUJERES: Santa Ana, a las quince horas con treinta
minutos del día veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho.
I.- INTRODUCCIÓN.
a). - Antecedentes.
El presente proceso penal clasificado en esta sede judicial bajo referencia 07-2018(01),
se ha seguido en contra del imputado OP, de cuarenta años de edad, casado con la señora
**********, panificador, originario de Sonsonate, departamento de Sonsonate, nacido el día
uno de abril del año mil novecientos sesenta y ocho, hijo de la señora ********** y del señor
**********, residente en **********, Sonsonate; a quien se le atribuye el delito de
FEMINICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO, previsto y sancionado en los Arts. 45 y 46 lit. c)
de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, en perjuicio de
una persona del sexo femenino identificada como **********, de quien se omite consignar sus
demás generales, de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 106 No. 11 del Código Procesal
Penal y Art. 57 lits. a) y e) de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las
Mujeres.
b). - Partes.
La audiencia de vista pública fue realizada de manera unipersonal y presidida por la
licenciada LIDIA DEL CARMEN LOPEZ CAMPOS, de conformidad al Art. 53 del Código
Procesal Penal, en relación al Art. 3 lit. b) del Decreto para la creación de los Tribunales
Especializados para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres.
Han intervenido en el proceso penal, como partes técnicas la licenciada VERONICA
AZUCENA MARTINEZ, en calidad de auxiliar del Fiscal General de la República; y el
licenciado ELIAS NATANAEL ROSAS GARCIA, en calidad de defensor particular del
procesado.
c). - Competencia.
Al ser esta instancia judicial garante del derecho humano de las mujeres a una vida libre
de violencia, con protección reforzada a sus derechos, y creada especialmente bajo la óptica de
sancionar y penalizar todas aquellas conductas que dañen, menoscaben, discriminen, que en su
conjunto derivan en violencia contra la mujer o realicen acciones tendientes a ello, es
procedente que la suscrita conozca por tales hechos y que estos sean valorados bajo perspectiva
de género. En virtud de lo anterior se materializa la verdadera garantía a los derechos de las
mujeres; mismo que comprende el vivir una vida libre de violencia, ser valoradas y educadas
libres de estereotipos de comportamiento y además libres de prácticas sociales y culturales
basadas en el concepto de inferioridad o subordinación al hombre; regulados en los Arts. 1, 2 y
3 de la Constitución de la República; 2, 3 y 4 de la Convención sobre la Eliminación de todas las
formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, 1981); 3 y 4 de la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Belém do
Para, 1995; 1, 2 y 5 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las
Mujeres.
Se extrae en primer lugar que el delito de FEMINICIDIO AGRAVADO
IMPERFECTO, se encuentra regulado en los Arts. 45 y 46 lit. c) de la Ley Especial Integral
para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, en relación al Art. 24 del Código Penal, de
los cuales esta sede judicial es competente de conocer en virtud de lo establecido en el decreto
legislativo 286; además de establecerse el inicio de la acción penal, con la presentación del
requerimiento fiscal al Juzgado Primero de Paz de la ciudad de Sonsonate -ver fs. 1 al 5 vuelto -,
a las doce horas con cuarenta minutos del día veinte de julio del año dos mil dieciocho, en el
espacio temporal en que esta jurisdicción ya había dado inicio a sus actividades jurisdiccionales,
en base al decreto legislativo número 397, publicado en el Diario Oficial en fecha dieciséis de
junio del dos mil dieciséis, en el que se prorrogó hasta el día treinta y uno de diciembre del año
dos mil diecisiete, el inicio de los Juzgados Especializados para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres de Santa Ana; siendo la fecha de entrada en funcionamiento de
estos tribunales el día tres de enero de dos mil dieciocho, configurándose así lo dispuesto por el
Art. 1 del referido Decreto, relacionado a las disposiciones transitorias del Art. 16 del Decreto
de creación de la jurisdicción especializada. -Ref. 26-COM-2018-.
La audiencia de vista pública se desarrolló de manera ininterrumpida el día veintidós de
noviembre del presente año; siendo imprescindible mencionar que previo a la apertura de la
referida audiencia la suscrita Jueza advirtió a las partes que en sus intervenciones e
interrogatorio a la víctima, se abstuvieran de utilizar lenguaje ofensivo, despectivo,
discriminatorio, sexista y de contenido misógino, que dañen el honor y dignidad en su calidad de
mujer, situación exigida por estándares internacionales y políticas institucionales de Igualdad de
Género de la Corte Suprema de Justicia, en consonancia al precedente jurisprudencial emitido
por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia con referencia 6C2016, del veintiuno de
abril de dos mil dieciséis, en la que se establece en lo medular y cito: “…resulta evidente que el
lenguaje ofensivo y discriminatorio (…) comporta una práctica indecorosa tanto para las
personas contra las que se dirige, como para este Tribunal (…) pues, se discuten cuestiones de
carácter jurídico previamente determinadas por el legislador, quedando fuera del ámbito de
conocimiento de esta Sala, las afirmaciones gratuitas, que sobre la vida privada de las partes
pudiesen hacerse, en tanto, no forman parte del objeto de litigio…” (Sic.).
d). - Incidentes.
En audiencia de vista pública las partes procesales plantearon los incidentes siguientes:
en relación al primero de los incidentes se tuvo que las partes solicitaron autorizar la
estipulación probatoria de lo siguiente: (i) peritaje psicológico realizado a la víctima señora
**********, (ii) los peritajes psicológicos realizados a los niños R********** y
Ro**********, por el licenciado Carlos Alberto Herrera Portillo, Psicólogo forense del
Instituto de Medicina Legal Dr. Roberto Masferrer de la ciudad de Sonsonate; (iii) los resultados
de reconocimiento médico de lesiones y sanidad, realizados a la víctima señora ********** por
el Doctor Wilfredo Armando Vega Castaneda, Médico forense del Instituto de Medicina Legal
Dr. Roberto Masferrer de la ciudad de Sonsonate; y (iv) el peritaje de serología forense
realizado por la licenciada AGNB, perito de la División de la Policía Técnica y Científica de la
Policía Nacional Civil de San Salvador; y al respecto tomando en cuenta la naturaleza de los
hechos y circunstancias objeto del debate se tiene que la figura de la estipulación probatoria en
este caso es un mecanismo que por economía procesal las partes de común acuerdo deciden que
su incorporación y producción en juicio se realice para simplificar dicho mecanismo, sin que se
requiera presentar el medio de prueba, ya sea de manera total o parcial, y para ello se afirma
que estos son: “acuerdos que efectúan las partes para tener por probado un hecho o
circunstancia relacionado con el objeto de la vista pública sin necesidad que se presente el
respectivo medio de prueba.” (Sic.) -resolución referencia 46-2015 de la Cámara de Segunda
Instancia de la Tercera Sección de Oriente, San Miguel de las once horas con treinta minutos del
día veintisiete de abril de dos mil quince-, se consideran afines de librar o depurar de debates
innecesarios el desarrollo de la audiencia de Vista Pública con referencia a hechos o
circunstancias frente a los que no hay controversia, tal y como lo establece, además, el Art. 178

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