Sentencia Nº 075-21-ST-LL-3 de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, 20-07-2021

Sentido del falloInadmisibilidad del recurso
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaFAMILIA
Fecha20 Julio 2021
Número de sentencia075-21-ST-LL-3
Tribunal de OrigenJUZGADO TERCERO DE PAZ, SANTA TECLA
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
075-21-ST-LL-3
CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: S.A., a las catorce
horas del día martes veinte de julio del año dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
La presente providencia corresponde al incidente del recurso de apelación interpuesto en
el proceso de violencia intrafamiliar procedente del Juzgado Tercero de Paz de Santa Tecla,
departamento de La Libertad, con referencia **********, el cual ha sido iniciado por denuncia
del señor **********, pensionado; contra su hijo, señor **********, empleado, quien a su vez
presentó contradenuncia respecto del primero, ambos del domicilio de Santa Tecla. La parte
denunciante es representada judicialmente, por la licenciada Y..E..
.
M.A., abogada, del domicilio de Comasagua, departamento de La Libertad,
en su carácter de Defensora Pública de Familia de la señora Procuradora General de la República,
y el denunciado, en un inicio lo fue por el licenciado J..T.O..H., quien fue
sustituido tácitamente por el licenciado E.O.P. CUBIAS, los últimos
dos nominados son abogados, y actúan en calidad de apoderados. Todos son mayores de edad.
El incidente de apelación de esta Cámara ha sido registrado con la referencia **********
UTILIZACIÓN DE FORMAS ABREVIADAS
Salvo que indiquemos algo diferente, en el desarrollo de esta providencia hacemos uso de
las siguientes formas abreviadas: LCVI, corresponde a la Ley Contra la Violencia
Intrafamiliar; “Pr.F.”, a la Ley Procesal de Familia; “Pr.C.M.”, al Código Procesal Civil y
M.; “fs.”, a los folios del expediente tramitado en 1ª Instancia; y “Cámara, a la Cámara
de Familia de la Sección de Occidente.
DESICIÓN E IMPUGNACIÓN
Mediante sentencia definitiva pronunciada a las 15 horas 30 minutos del día 21 de junio
del año 2021 (fs. 81 al 91), la señora Jueza Tercero de Paz de Santa Tecla, licenciada L.E.
.
C.C., adoptó las siguientes decisiones: A) TIÉNESE por NO establecida la
violencia Psicológica y patrimonial denunciada por el señor **********, en contra del señor
**********. B) ABSUELVASE de los hechos de Violencia Psicológica y Patrimonial al señor
**********, denunciados por el señor **********. C) TIENESE por ESTABLECIDOS y
ACREDITADOS los hechos de Violencia Psicológica y Patrimonial, denunciados por el señor
**********, en contra del señor **********; D) CONDÉNASE por violencia psicológica y
patrimonial al señor **********. E) CONTINUEN VIGENTE las MEDIDAS DE PROTECCIÓN
decretadas por este tribunal, mediante auto de las once horas con cuarenta minutos del día
diecinueve de marzo del presente año, a favor del señor **********, en contra del señor
**********. Por tanto, continuarán vigentes por el PLAZO DE DOCE meses más, a partir de la
notificación de la sentencia respectiva. A. al agresor que el cumplimiento de las
mismas es obligatorio y en caso contrario incurrirá en el cometimiento del delito de
DESOBEDIENCIA EN CASO DE MEDIDAS CAUTELARES O DE PROTECCIÓN previsto y
sancionado en el artículo 338-A del Código Penal, el cual ostenta una pena de prisión de uno a
tres años o el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR previsto y sancionado en el art. 200 del
Código Penal, con igual pena de prisión. G) LIBRESE, los oficios de mérito.[sic]
El licenciado E...O.P.C., apoderado del señor **********, planteó
recurso de apelación contra tal providencia (fs. 93 y 94), por lo que, la J., mediante
resolución de las 15 horas 30 minutos del día veintiocho de junio del año 2021 (fs. 95) tuvo por
interpuesto el recurso de apelación planteado por el referido profesional y ordenó darle el trámite
de ley, mandando a oír a la parte contraria por el término de cinco días, para que contestara el
recurso interpuesto. La licenciada Y.E.M..A., representante judicial del
señor **********, hizo uso de su derecho, mediante escrito de fs. 100, pidiendo a esta Cámara
que se ratifique la providencia judicial de que se ha alzado y se cumpla la sentencia; y se
declare no ha lugar el recurso de apelación.” [sic.]
SUPLETORIEDAD DE LA LEGISLACIÓN PROCESAL COMÚN
El art. 44 L.V.I.F., en su primera parte, dispone que “En todo lo no previsto en esta ley en
lo relativo a procedimientos y valorización de pruebas, se aplicarán las normas de la Ley
Procesal de Familia y del Código de Procedimientos Civiles. derogado este último por el
Código Procesal Civil y M., que entró en vigencia a partir del día 10 de julio de 2010, que
establece en el art. 20 la “aplicación supletoria” así: “En defecto de disposición específica en las
leyes que regulan procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este código se aplicarán
supletoriamente.”; legislaciones que estimamos aplicables siempre que no se opongan a la
naturaleza y finalidad de la ley especial de la materia.
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Para que la Cámara de Familia de la Sección de Occidente pueda entrar al conocimiento y

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