Sentencia Nº 083-21-SA-F3 de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, 30-07-2021

Sentido del falloInadmisibilidad del recurso
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaFAMILIA
Fecha30 Julio 2021
Número de sentencia083-21-SA-F3
Tribunal de OrigenJUZGADO TERCERO DE FAMILIA, SANTA ANA
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
083-21-SA-F3
CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE. S.A., a las diez horas del
viernes treinta de julio del año dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
La presente providencia corresponde al incidente del recurso de apelación interpuesto en el
proceso de violencia intrafamiliar, con número de referencia ********** promovido en el Juzgado
Tercero de Familia de S.A., en atención a la denuncia interpuesta por la señora **********,
empleada; contra la señora **********, gerente; quien, a su vez, en audiencia preliminar
contradenunció por violencia intrafamiliar a la señora **********. La denunciante inicial y contra
denunciada, señora **********, inicialmente, fue representada judicialmente por el licenciado
G.A.R.G., sustituido por el licenciado O..A..L..M., y
posteriormente por la licenciada A..M..G.D.H., quien en fecha 19 de
julio de 2021, según consta a fs. 177, renunció al mandato sin haberse apersonado otro abogado en
sustitución de dicha profesional; y, la denunciada inicial y contradenunciante, señora **********,
inicialmente fue representada por la licenciada M.E..P..A., sustituida por la
licenciada S.J.V.E., y ésta a su vez, por el licenciado HINMER FRANKLIN
RUÍZ BARRIENTOS, los tres en calidades de Defensores Públicos de Familia de la Procuraduría
General de la República. Todos son mayores de edad y de este domicilio, a excepción de la señora
**********, quien es del domicilio del municipio y departamento de San Salvador; y, el licenciado
R.B., quien es del domicilio del municipio de Chalchuapa, departamento de S.A..
El incidente tramitado por la Cámara ha sido registrado con la referencia **********.
UTILIZACIÓN DE FORMAS ABREVIADAS.
Salvo que indiquemos algo diferente, en el desarrollo de esta providencia hacemos uso de
las siguientes formas abreviadas: “Cn.” corresponde a la Constitución de la República; “LCVI” a
la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar; “Pr.F.”, a la Ley Procesal de Familia;” Pr.C.M.” al
Código Procesal Civil y M.; “fs.”, a los folios del expediente tramitado en 1ª Instancia; y
Cámara”, a la Cámara de Familia de la Sección de Occidente.
DECISIÓN E IMPUGNACIÓN.
LA DECISIÓN. Mediante sentencia interlocutoria pronunciada en audiencia pública
celebrada a partir de las 09 horas 30 minutos del día 30 de junio del año 2021, (fs. 159 al 165), el
señor Juez Tercero de Familia de Santa A., licenciado L.E.M.C., resolvió:
Por lo tanto, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, FALLO: 1)
DECLARANSE IMPROPONIBLES AMBAS DENUNCIAS INTERPUESTAS POR AMBAS
PARTES.- 2) DEJENSE SIN EFECTO LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN QUE FUERON
DECRETADAS, TANTO PARA LA PARTE DENUNCIANTE, COMO PARA LA
DENUNCIADA.- [...]“ (sic.).
LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con lo resuelto, la licenciada A..M..G. de
Huezo, apoderada judicial de la señora **********, interpuso recurso de apelación (fs. 167 al
171), por lo que, el expresado J. lo tuvo por interpuesto para ante esta Cámara (fs. 172); en
consecuencia, ordenó mandar a oír a la parte contraria y al señor Procurador de Familia adscrito a
ese juzgado, por el plazo de cinco días, a efecto de que se manifestaran sobre los argumentos de la
apelante, de conformidad al art. 160 Pr.F., y que una vez transcurrido el plazo al que hace alusión
dicha disposición, se remitieran, sin más trámite las actuaciones a esta instancia; la parte
denunciada inicialmente y el procurador de familia no hicieron uso de su derecho.
SUPLETORIEDAD DE LA LEGISLACIÓN PROCESAL COMÚN
La primera parte del artículo 44 LCVI, dispone que: “En todo lo no previsto en esta ley en
lo relativo a procedimientos y valorización de pruebas, se aplicarán las normas de la Ley Procesal
de Familia y del Código de Procedimientos Civiles.”, derogado este último por el Código Procesal
Civil y M., que entró en vigencia a partir del día 10 de julio de 2010, que establece, en el
artículo 20, la “aplicación supletoriaen los siguientes términos: “En defecto de disposición
específica en las leyes que regulan procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este
código se aplicarán supletoriamente.”; en razón de lo expuesto, los citados cuerpos normativos,
deben ser observados, en casos como el presente, siempre que no se opongan a la naturaleza y
finalidad de la ley especial de la materia.
LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Para que la Cámara pueda entrar al conocimiento y decisión del fondo de los recursos de
apelación interpuestos en los procesos de violencia intrafamiliar tramitados por los Jueces y las
Juezas de Familia y de Paz de su comprensión territorial, es indispensable y necesario que la parte
impugnante cumpla con ciertos y determinados requisitos legales contemplados en los cuerpos
legales relacionados en el apartado que antecede. Tales requerimientos legales son los que a
continuación se indican y desarrollan: [1] la procedencia del recurso, [2] los sujetos de la apelación,
[3] la forma y el tiempo de interposición, [4] los puntos impugnados de la decisión, [5] la
fundamentación del recurso, [6] la petición en concreto y [7] la resolución que se pretende.

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