Sentencia Nº 089-21-SA-F2 de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, 17-08-2021

Sentido del falloInadmisibilidad del recurso
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaFAMILIA
Fecha17 Agosto 2021
Número de sentencia089-21-SA-F2
Tribunal de OrigenJUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA, SANTA ANA
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
089-21-SA-F2
CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: S.A., a las diez horas del
día diecisiete de agosto del año dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
La presente providencia corresponde al incidente de apelación interpuesto en el proceso de
divorcio por el motivo de intolerabilidad de la vida en común entre los cónyuges, procedente del
Juzgado Segundo de F.a de S.A. con Número Único de Identificación **********
promovido por la señora **********, contra el señor **********, ambos licenciados en
mercadotecnia y publicidad. La parte demandante es representada judicialmente por la licenciada
S..Y..H.; y el demandado, por la licenciada Z.
.
G.M..P., ambas en calidad de apoderadas. Todos son mayores de edad y
de este domicilio.
El incidente de esta Cámara ha sido registrado con la referencia **********
UTILIZACIÓN DE FORMAS ABREVIADAS
Salvo que indiquemos algo diferente, en el desarrollo de esta providencia hacemos uso de
las siguientes formas abreviadas: “C.F.”, corresponde al Código de F.a; “Pr.F.”, a la Ley
Procesal de F.a; “Pr.C.M.”, al Código Procesal Civil y Mercantil; “fs.”, a los folios del
expediente tramitado en 1ª Instancia; y “Cámara”, a la Cámara de F.a de la Sección de
Occidente.
DECISIÓN E IMPUGNACIÓN
LA DECISIÓN. En la audiencia de sentencia celebrada a partir de las 08 horas 30 minutos
del día 02 de julio de 2021 (fs. 195 al 197, 1° pieza.), el señor J.S. de F.a interino de
esta ciudad, licenciado M.E.M.C., anunció el fallo, y dejó constancia de que la
sentencia definitiva la emitiría por separado, dentro del término de ley; la cual fue pronunciada a
las 15 horas del día 09 de julio de 2021 (fs. 198 al 203, 1° pieza), mediante la cual resolvió: “Sin
lugar la pretensión de divorcio de los señores **********, de las generales expresadas, por el
motivo de intolerabilidad de la vida en común; en consecuencia, sin lugar lo accesorio del divorcio
solicitando en el presente caso por ambas partes procesales. [...].
LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con lo resuelto, la licenciada S...Y. Hernández,
apoderada judicial de la señora **********, interpuso recurso de apelación (fs. 214 al 216,
pieza), por lo que, el expresado J. lo tuvo por interpuesto para ante esta Cámara (fs. 217, 2°
pieza); en consecuencia, ordenó darle cumplimento a lo establecido en el artículo 160 Pr.F., y que
una vez transcurrido el plazo al que hace alusión dicha disposición, se remitieran, las actuaciones
a esta instancia; la parte demandada no hizo uso de su derecho.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Para que la Cámara pueda entrar al conocimiento y decisión del fondo de los recursos de
apelación interpuestos contra decisiones de las Juezas y de Jueces de F.a de su comprensión
territorial, pronunciadas en los procesos de familia, es necesario e indispensable que la parte
impugnante cumpla con ciertos y determinados requisitos contemplados en la Ley Procesal de
F.a y en el Código Procesal Civil y M., como normativa supletoria. Siendo:
[1] LA PROCEDENCIA DEL RECURSO. El recurso de apelación debe ser procedente,
es decir que la resolución impugnada debe estar comprendida en la normativa procesal familiar o
en la supletoria como apelable. En otras palabras, la legislación debe conceder de manera expresa
el recurso de apelación contra las decisiones judiciales que ella misma menciona en el art. 153 Pr.F.
No obstante lo anterior, en virtud de la aplicación supletoria del Código de Procesal Civil y
M. conforme a lo establecido en los arts. 218 Pr.F. y 20 Pr.C.M., la enumeración de
providencias apelables que formula la disposición citada en el párrafo anterior no es taxativa, sino
que también son alzables otras resoluciones que no aparecen en ella, como es el caso de algunas
decisiones judiciales que en forma anormal harían finalizar los procesos de familia, imposibilitando
su desarrollo o continuación, por ejemplo: [a] la que rechaza una demanda por ser
IMPROPONIBLE, que es apelable por establecerlo en forma expresa el segundo inciso del art. 277
Pr.C.M. para los procesos comunes, al disponer que “El auto por medio del cual se declara
improponible una demanda admite apelación.”; o [b] la que declara su IMPROCEDENCIA (art.
45 Pr.F.), que son decisiones judiciales clasificadas como “autos definitivos” por el inciso segundo
del art. 212 Pr.C.M. (“sentencias interlocutorias” en la legislación adjetiva familiar) que producen
el efecto de poner fin a los procesos, haciendo imposible su continuación en la instancia o por vía
de recurso, a las que la ley les concede el recurso de apelación según lo dispone el art. 508 Pr.C.M.
al establecer que “Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera
instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente.”.
Otro ejemplo, diferente a los anteriores, es el de una resolución que DENIEGUE
MEDIDAS CAUTELARES, dentro de las cuales se contemplan las “medidas de protección” que,
aun cuando no se menciona en el literal “f” del art. 153 Pr.F., también es apelable al prescribirlo

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