Sentencia Nº 1-2019 de Sala de lo Constitucional, 22-02-2019

Número de sentencia1-2019
Fecha22 Febrero 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
1-2019
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las doce horas con
veintisiete minutos del día veintidós de febrero de dos mil diecinueve.
El ciudadano Herbert Danilo Vega Cruz solicita la inconstitucionalidad de la resolución
del Tribunal Supremo Electoral (TSE), emitida el 23 de octubre de 2018, en el expediente IC-
EP2019-02-2018, por la cual se inscribió la candidatura de Nayib Armando Bukele Ortez por el
partido político Gran Alianza por la Unidad Nacional (GANA) para las elecciones presidenciales
que se realizaron el 3 de febrero de 2019, por la supuesta vulneración a los arts. 72 ord. 3° y 151
Cn. y al art. 151 del Código Electoral.
Analizada la demanda, se hacen las siguientes consideraciones:
I. Objeto de control.
[... ] este Tribunal RESUELVE:
1. Inscríbase en el Registro de Candidaturas la planilla de candidatos a Presidente y Vicepresidente de la
República postulados por el instituto político Gran Alianza por la Unidad Nacional (G ANA), para contender
en la Elección que se celebrará el tres de febrero de dos mil diecinueve; en el siguiente orden:
PRESIDENTE: Nayib Armando Bukele Ortez [...].
II. Alegaciones del demandante.
El actor alega que el TSE inscribió la candidatura presidencial del señor Bukele Ortez sin
verificar el cumplimiento de los requisitos de moralidad e instrucción notorias que para ese cargo
exige el art. 151 Cn. De acuerdo con el demandante, lo anterior se debe, en primer lugar, a que el
señor Bukele Ortez está señalado por la Sección de Probidad de la Corte Suprema de Justicia
(CSJ) por el incumplimiento de la Ley de Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados
Públicos, al no haber presentado la declaración de cese de funciones por su período como alcalde
municipal de San Salvador en los años 2015-2018. Segundo, a que el pleno de la referida corte,
en sesión n° 41 de 12 de junio de 2018, analizó las declaraciones patrimoniales de dicha persona
correspondientes a su período como alcalde de Nuevo Cuscatlán en los años 2012-2015 y decidió
por mayoría certificar lo pertinente al Ministerio de Hacienda y a la Fiscalía General de la
República por una posible evasión de impuestos. Y, tercero, a que la Corte de Cuentas de la
República le ha hecho reparos de auditoría relacionados con el contrato de arrendamiento con
promesa de venta por el inmueble que alberga el Mercado Cuscatlán.
III. Desarrollo temático de la resolución.
Al haber expuesto los argumentos principales del actor, (IV) se harán consideraciones
relacionadas con el control que esta sala realiza sobre actos de cumplimiento directo de la
Constitución. A continuación, (V) se hará un resumen jurisprudencial sobre los requisitos de
moralidad y competencia notorias que la Constitución exige para cargos de elección popular.
Finalmente, (VI) se analizará el motivo de inconstitucionalidad aducido.
IV. Control constitucional sobre actos de cumplimiento directo de la Constitución.
El proceso de inconstitucionalidad es un instrumento de defensa objetiva de la
Constitución, porque procura expulsar del ordenamiento cualquier acto normativo que contradiga
o sea incompatible con ella. En tanto que la forma de emisión o el proceso de producción de
algunos actos normativos específicos está determinado directamente en la Ley Suprema, la única
manera de garantizar una auténtica defensa de la pureza de la constitucionalidad considerando
I de la Ley de Procedimientos Constitucionales es realizar el control constitucional de tales
actos. Aceptar lo contrario sería tolerar la existencia de zonas exentas de control, que
implicaría negar la supremacía de la Constitución, esto es, su fuerza jurídica inmediata, directa y
vinculante (sentencias de 25 de junio de 2009 y de 25 de junio de 2014, inconstitucionalidades
83-2006 y 163-2013, respectivamente). Por ello, esta sala tiene competencia para controlar la
resolución de inscripción impugnada, porque el TSE máxima autoridad en materia electoral (art.
208 inc. 4° Cn.) es el órgano constitucional llamado a aplicar de modo directo las disposiciones
constitucionales que regulan lo relativo a las elecciones para Presidente de la República.
V. Sobre los requisitos de moralidad e instrucción notorias que la Constitución exige para
cargos de elección popular.
Si bien el derecho al sufragio pasivo (art. 72 ord. 3° Cn.) consiste en la posibilidad de que
todos los ciudadanos sean elegibles para un cargo de elección popular, debe entenderse que su
ejercicio está sometido a ciertos requisitos y condiciones que pueden encontrarse en las
disposiciones constitucionales o en la ley secundaria. Esto significa que el derecho en cuestión no
es absoluto al igual que el resto de derechos fundamentales, sino que puede ser objeto de
regulaciones y limitaciones por parte del mismo constituyente o del legislador para la obtención
de fines constitucionalmente legítimos, por ejemplo, mediante la exigencia de ciertas cualidades
y condiciones en los aspirantes a ejercer una función pública, como las de moralidad y
competencia notorias y sus símiles de honradez e instrucción notorias, según el cargo de que se
trate (sentencias de 5 de junio de 2012, inconstitucionalidades 19-2012 y 23-2012, ambas de la
misma fecha).
El requisito de moralidad notoria para cargos de elección popular como el de presidente
de la república, art. 151 Cn. procura asegurar en el candidato la probidad, honestidad, vocación
de servicio, compromiso institucional, independencia y rectitud requeridas para desempeñar con
dignidad la investidura, mientras que la instrucción notoria ej., en el caso de los diputados de la
Asamblea Legislativa, art. 126 Cn. buscan la cualificación apropiada e indispensable para el
idóneo desempeño de las responsabilidades y funciones inherentes al cargo o empleo (sentencias
de 14 de octubre de 2013 y de 23 de enero de 2013, inconstitucionalidades 77-2013 Ac. y 49-
2011, en ese orden).
VI. Análisis liminar de la pretensión.
El actor alega la inconstitucionalidad del objeto de control, por un lado, por la vulneración
a los arts. 72 ord. 3° y 151 Cn. y, por otro, por la inobservancia al art. 151 del Código Electoral.
1. En cuanto al primer motivo, el demandante arguye que la supuesta violación a los arts.
72 ord. 3° y 151 Cn. ocurre, porque al inscribir al señor Bukele Ortez como candidato
presidencial por el partido GANA, el TSE omitió considerar hechos específicos que desdicen su
moralidad e instrucción notorias. Sin embargo, al analizar la documentación presentada junto con
la demanda se observa que ninguno de estos hechos cuestiona la instrucción notoria del candidato
mencionado ni establecen circunstancias que, al momento de la inscripción de su candidatura,
demostraran de manera concluyente que el señor Bukele Ortez hubiere incurrido en conductas
que demeritaban su moralidad notoria, por tratarse de procesos en sede administrativa y
jurisdiccional en fase de investigación o pendientes de un pronunciamiento definitivo y firme, es
decir, inconclusos hasta la fecha, y que, en el estado en que se encuentran, no desvirtúa su
presunción de inocencia (art. 12 inc. Cn.) ni constituyen indicios suficientes para admitir la
demanda.
A. En cuanto al señalamiento de la Sección de Probidad, debe mencionarse que el
procedimiento para determinar el enriquecimiento ilícito de un funcionario o empleado público
consta de dos etapas. La primera es en sede administrativa, que inicia con el examen y
verificación por parte de la Sección de Probidad del contenido de las declaraciones patrimoniales
de los funcionarios y empleados públicos detallados en los arts. 3 y 5 de la Ley sobre el
Enriquecimiento Ilícito de los Funcionarios y Empleados Públicos (LEIFEP). Posteriormente, en
caso de detectar irregularidades o inconsistencias en dichas declaraciones, la Sección de Probidad
comunica al pleno de la CSJ la existencia de los indicios (art. 240 Cn. y art. 9 LEIFEP). La
segunda etapa es la judicial, en la que el pleno de la corte, luego de la deliberación y acuerdo
respectivo, ordena a la cámara de lo civil correspondiente el inicio del proceso por presunto
enriquecimiento ilícito contra el servidor público, certificando la documentación pertinente (art. 9
LEIFEP). En esta instancia se tramita el proceso en el cual, concluidas todas las etapas legales, se
pronuncia sentencia en la que se confirma o no el enriquecimiento sin justa causa (art. 12
LEIFEP). En el caso del señor Bukele Ortez, aunque el procedimiento referido superó la fase
administrativa, la decisión del pleno de la CSJ fue que no existían indicios suficientes para
ordenar a una cámara de lo civil el inicio del proceso por enriquecimiento ilícito. En este sentido,
por tal señalamiento no ha existido procesamiento judicial.
Lo que la mayoría del pleno de la CSJ decidió con respecto al señor Bukele Ortez en la
sesión aludida por el ciudadano Vega Cruz fue dar aviso al Ministerio de Hacienda y a la Fiscalía
General de la República, para investigar la posible evasión de impuestos en su período como edil
de Nuevo Cuscatlán en los años 2012-2015. Se trató de una comunicación a las autoridades
competentes para la indagación de un presunto delito tributario y no de una condena judicial
firme, sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de que por dicho señalamiento se haya
iniciado un procedimiento administrativo en sede tributaria o se haya ejercido alguna acción
penal contra la referida persona.
Sobre los resultados de la Corte de Cuentas de la República en la auditoría realizada sobre
el arrendamiento del Mercado Cuscatlán aludidos por el pretensor, estos deben ser valorados
como elemento probatorio en el respectivo juicio de cuentas que se sigue, en el cual se decidirá
sobre la existencia o no de responsabilidad administrativa o patrimonial o ambas del señor
Bukele Ortez, por sus actuaciones como alcalde municipal en relación con la contratación y
gestión del referido inmueble (arts. 54 a 61 y 66 a 71 de la Ley de la Corte de Cuentas de la
República). Por las razones expuestas, este punto de la demanda se rechazará, por improcedente.
2. En lo que concierne al segundo motivo de inconstitucionalidad, debe mencionarse que
el parámetro de control en el proceso de inconstitucionalidad debe ser una norma constitucional y
no otro tipo de norma jurídica como serían las legales, reglamentarias o derivadas de cualquier
otra fuente normativa distinta de (y subordinada a) la Constitución (entre otras, resoluciones de
improcedencias de 9 de enero de 2001 y de 28 de junio de 2005, inconstitucionalidades 1-2001 y
12-2005, respectivamente). Si en un proceso constitucional se aceptara una pretensión basada en
la supuesta vulneración de una disposición normativa distinta a la Constitución, el tribunal se
autoatribuiría la competencia de fiscalizar, mediante el proceso de inconstitucionalidad, el
cumplimiento de requisitos o trámites legales o reglamentarios, asumiendo la función de guardián
de la legalidad y no de la constitucionalidad, como es su competencia objetiva o material (arts.
172 inc. 1° segunda frase, 174 inc. 1° y 183 Cn.). En el presente caso, el actor pretende la
inconstitucionalidad de la resolución del TSE que ordena la inscripción presidencial del señor
Bukele Ortez por la vulneración al art. 151 del Código Electoral, es decir, a un parámetro legal,
no constitucional, cuyo control no corresponde a esta sala. Por ello, este otro punto de la demanda
también se rechazará por improcedente.
POR TANTO, con base en lo expuesto y lo establecido en el artículo 6 número 3 de la
1. Declárase improcedente la demanda presentada por el ciudadano Herbert Danilo Vega
Cruz, relativa a: (i) declarar la inconstitucionalidad de la resolución del Tribunal Supremo
Electoral de fecha 23 de octubre de 2018, en el expediente IC-EP2019-02-2018, por la cual se
inscribió la candidatura presidencial del señor Nayib Armando Bukele Ortez por el partido
político Gran Alianza por la Unidad Nacional (GANA) para las elecciones presidenciales que se
realizaron el 3 de febrero de 2019, por la supuesta vulneración a los artículos 72 ordinal 3° y 151
de la Constitución, debido a que los hechos alegados por el actor no cuestionan la instrucción
notoria del señor Bukele Ortez ni establecen circunstancia que desvirtúan de manera concluyente
su moralidad e instrucción notorias; y (ii) declarar la inconstitucionalidad del mismo objeto de
control por la presunta violación al art. 151 del Código Electoral, ya que alega un parámetro
legal, no constitucional, cuyo control no corresponde a esta sala.
2. Torne nota la secretaría de este tribunal del lugar señalado para recibir actos de
comunicación.
3. Notifíquese.
A. PINEDA-------A. E. CÁDER CAMILOT--------C. S. AVILÉS--------C. SÁNCHEZ
ESCOBAR--------M. DE J. M. DE T.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------E. SOCORRO C.---------RUBRICADAS.

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